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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55056 del 15-07-2020

Sentido del falloACEPTA RENUNCIA A PRESCRIPCION
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Julio 2020
Número de expediente55056
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP1507-2020

EscudosVerticales3

G.C.C.

Magistrado ponente

AP1507-2020

R.icación n° 55056

Aprobado Acta No 145

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).

ASUNTO:

Se pronuncia la Sala sobre la renuncia a la prescripción de la acción penal manifestada por L.B.G. del Río.

HECHOS

Fueron reseñados en el fallo de segundo grado, así:

“A mediados del año 1999, en el marco del conflicto armado colombiano, la finca denominada P.B., ubicada en el corregimiento de San Blas, jurisdicción del municipio de Simití- Bolívar, fue objeto de despojo por parte de miembros de un grupo paramilitar a sus dueños J. y F.T.A., a fin de establecer un centro de operaciones relacionadas con el narcotráfico.

Para entonces, miembros del Bloque Central Bolívar de las AUC, comandado por alías ‘Popeye’ y ‘T.’, aparecieron en la finca de los hermanos T.A., y bajo amenazas de muerte lograron que estos salieran de allí. En procura de salvaguardar sus vidas y la de su familia las víctimas se asentaron en el corregimiento de Monterrey,

Quienes sustrajeron a los T.A. de su finca fueron alias ‘P.M.’ y ‘C.D.’, pertenecientes a la mentada estructura paramilitar, a cambio de lo cual el segundo de los nombrados le entregó a J.T. la suma de 60 millones de pesos.

Posteriormente, en el año 2006, el señor J. fue contactado por unas personas que le ordenaron firmar un poder a través del cual trasfería el dominio de la finca ‘P.B.’, y aunque en un comienzo se resistió, las amenazas terminaron doblegando su voluntad. Fue así como el derecho de dominio del referido predio pasó a manos del señor L.B.G.d.R., quien para esa época se desempeñaba como gerente de la cooperativa Corproagrosur, cuyo objeto social consistía en la erradicación de cultivos ilícitos y su reemplazo por cultivos de palma africana, del cual se debían beneficiar las familias campesinas de la región, sin embargo, en la práctica el proyecto era dirigido y auspiciado por ex comandantes desmovilizados de las AUC.”

ANTECEDENTES

1. Por tales sucesos, 16 de marzo de 2012, la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad Nacional contra los delitos de desaparición y desplazamiento forzado con sede en Cartagena, profirió resolución de apertura de instrucción, a la cual dispuso la vinculación de L.H.G.d.R. -entre otros[1]-, a quien se le recibió indagatoria el 23 de mayo de 2012[2].

El 12 de junio de 2012, se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, en calidad de presunto coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado[3] y falsedad material en documento público[4] y, seguidamente, tras clausurarse parcialmente la instrucción -el 24 de diciembre de 2012-, se emitió resolución de acusación el 17 de enero de 2013 por los punibles señalados.

Recurrida en apelación dicha decisión, la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, la confirmó el 5 de marzo de 2013.

2. Asignado el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena y cumplida la etapa de juzgamiento, en sentencia del 28 de febrero de 2017 condenó al acusado a la pena principal de 81 meses de prisión y multa de 6500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, como coautor del delito de concierto para delinquir agravado, al tiempo que cesó procedimiento por el comportamiento de falsedad material en documento público, por prescripción de la acción penal.

3. Contra ese fallo, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación en cuya virtud el Tribunal Superior de Cartagena lo confirmó mediante el proferido el 24 de octubre de 2018, con la precisión de que el sentenciado respondía a título de autor.

4. Presentada la demanda en términos, esto es, 4 de febrero de 2019, el defensor exteriorizó la voluntad del sentenciado de renunciar a la prescripción de la acción penal, misma que ratificó el procesado el 24 de julio de ese año, al requerírsele[5] con tal propósito el 8 de ese mes[6].

CONSIDERACIONES

1. Conforme con el artículo 83 del Código Penal, «la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) […]»

A su turno, el artículo 85 del Código Penal reza:

«El procesado podrá renunciar a la prescripción de la acción penal. En todo caso, si transcurridos dos (2) años contados a partir de la prescripción no se ha proferido decisión definitiva, se decretará la prescripción».

Asunto, respecto del cual, el artículo 44 de la Ley 600 de 2000, establece que:

«El sindicado podrá renunciar a la prescripción de la acción penal antes de la ejecutoria de la providencia que la declare».

Por ello, asuntos adelantados bajo la égida de la Ley 600 de 2000, la Sala ha aceptado que el implicado pueda renunciar a la prescripción de la acción penal en cualquier fase del proceso y hasta antes de la ejecutoria de la decisión mediante la cual se ordene la extinción de la acción penal.

En efecto, en la decisión CSJ SP, 12 M.. 2004, R.. 20621, se dijo lo siguiente:

«De otra parte, si el sindicado se estima inocente o considera que puede ser favorecido con un pronunciamiento que lo desligue de responsabilidad penal, la solución está por la renuncia a la prescripción, mecanismo previsto por el legislador precisamente para -entre otros fines- preservar la presunción de inocencia, con lo cual se favorece al procesado, a quien le otorga un plazo suficiente que se extiende hasta antes de la ejecutoria de la providencia que la decreta (art. 44 C.P.), desde luego que imponiendo un límite de dos años al extendido o prorrogado lapso de vigencia de la acción penal, de modo tal que dentro de él se pueda adoptar una decisión de fondo, la que de no emitirse comporta -ahí sí indiscutiblemente- la obligación de declarar la prescripción, tal como se desprende de lo señalado por el artículo 85 del C., previsión esta última que tiene su razón de ser en lo que califica la Corte Constitucional como una manifestación favorable al sindicado que “consiste en la garantía constitucional que le asiste a todo ciudadano de que se le defina su situación jurídica, pues éste no puede quedar sujeto perennemente a la imputación que se ha proferido en su contra” (ídem)».

En el mismo sentido, se pronunció la Corte en la decisión CSJ AP, 6 jul. 2005, R.. 23831 – reiterada en CSJ AP, 6 oct. 2010, R.. 34970, entre otras-:

«Es evidente que el procesado puede renunciar a la prescripción y que puede hacerlo hasta antes de la ejecutoria de la providencia que la declare, como emana de los artículos 85 del Código Penal y 44 del Código de Procedimiento Penal. Pero la renuncia debe ser elemental, es decir, debe estar desprovista de condicionamientos».

Postura que fue avalada por la Sala en la decisión CSJ AP, 27 nov. 2013, R.. 41064.

2. Descendiendo al caso en concreto, se aprecia que L.B.G.d.R. se le sindicó del delito del concierto para delinquir agravado, descrito en el artículo 340, incisos 1 y 2, del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002 -vigente para el momento de ocurrencia de los hechos- que tiene fijada una pena de 6 a 12 años de prisión.

Y en ese sentido, sin superarse el término máximo de la sanción en la etapa de instrucción, el 17 de enero de 2013, se emitió en contra del procesado resolución de acusación por aquella conducta, la cual cobró ejecutoria el 5 de marzo siguiente, al desatarse el recurso de apelación, produciéndose la interrupción del fenómeno prescriptivo para iniciarse de nuevo por un término no mayor de la mitad del plazo referido, es decir, 6 años. Lo anterior significa que, en principio, el 5 de marzo de 2019 -cuando estaba pendiente de remitirse el proceso a esta Corporación en virtud del recurso de casación[7] - se cumplió el término máximo del cual...

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