AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal del 01-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847687099

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal del 01-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bogotá
EmisorSala de Casación Penal
Fecha01 Julio 2020
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP1302-2020

EscudosVerticales3

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

AP1302 - 2020

Segunda Instancia Justicia y Paz No. 55450

Acta n° 135

Bogotá, D.C., primero (01) de julio de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 23 de mayo de 2019, por medio del cual una Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares elevada por los apoderados de J.A.J.Q. y ÁNGELA MERCEDES CÁRDENAS ARAQUE.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. En providencia de 26 de mayo de 2017, una Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de B. decretó medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, con fines de extinción de dominio, sobre cinco bienes denunciados por el postulado A.V.S.. Este manifestó que tales propiedades fueron adquiridas por J.A.J.Q., alias “H., encargado de las finanzas del ELN y del tráfico de estupefacientes.

2. Los mandatarios judiciales de J.A.J.Q. y Á.M.C.A. solicitaron el levantamiento de los gravámenes impuestos sobre cinco predios, uno ubicado en el municipio de Saravena (Arauca) y los demás en Cubará (Boyacá).

3. El 5 de febrero de 2018 se llevó a cabo la audiencia respectiva, esta vez, ante una Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.

En esa diligencia, los solicitantes manifestaron que no existen elementos de convicción que respalden el dicho del postulado con respecto a los vínculos que J.A.J.Q. tiene, supuestamente, con el ELN, ni que los bienes denunciados hayan sido adquiridos con recursos de ese grupo subversivo. Las pruebas que sustentan la imposición de los gravámenes fueron tomadas de tres procesos penales seguidos contra éste, pese a que dos de ellos culminaron con preclusión de la investigación y, el tercero, con sentencia absolutoria.

Asimismo, insistieron en que el relato de A.V.S. es mendaz y está motivado en el deseo de acceder a los beneficios previstos en la Ley 975 de 2005. Sumado al interés vindicativo contra J.Q. por haber alentado a A.L.T. Suárez a inculparlo ante los estrados judiciales por la muerte de su hijo.

También aseveraron que los bienes afectados fueron adquiridos por sus mandantes de buena fe exenta de culpa, ya que éstos eran reconocidos por los vendedores de los predios por su honorabilidad y rectitud al comerciar ganado y productos agrícolas, aunado a que conocían el origen indubitado de los dineros recibidos como pago por los predios.

Para sustentar la solicitud, fueron recibidas las declaraciones de los solicitantes J.A.J.Q. y Á.M.C.A., del postulado A.V.S., así como de S.B.Q., J.M.A.V., D.R.Á. de V., I.A.O. y A.L.T.S.. Se recibieron, además, varias pruebas documentales orientadas a acreditar la buena fe exenta de culpa de los interesados.

4. Agotado el debate probatorio y escuchados los alegatos conclusivos de las partes, en decisión del 23 de mayo de 2019 el despacho resolvió no acceder al levantamiento de los gravámenes.

LA DECISIÓN RECURRIDA

1. El a quo partió por precisar que el postulado A.V.S., en declaraciones del 3 de febrero de 2016, 8 de mayo de 2017, 22 de agosto y 8 de octubre de 2018, dijo conocer a J.A.J.Q. desde el 2005, con el alias de “H.” como financiero del ELN, encargado de adquirir base de coca con los recursos que le entregaba alias “L., C.d.F.D.L., en 2005-2006 y alias “D., C. de la Comisión C.G., para los mismos años.

2. Consideró que los motivos que sustentaron la imposición de las medidas cautelares se mantenían incólumes. No existieron fisuras en el dicho del postulado, quien fue consistente en curso del incidente. Es más, resaltó que desde mucho antes de su postulación para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005, ya había referido a J.A.J.Q. como afín a la organización criminal con un rol específico.

3. Señaló que la versión de A.V.S., fue además corroborada por M.T.R., el Agente V.B.B., L.E.A., E.G.L., E.E.M.C. y E.T., integrantes de las FARC y el ELN.

4. De otra parte, aseguró que existen serias dudas sobre la concreción de los negocios jurídicos de compraventa de los bienes afectados con la medida cautelar, dado que se pusieron de manifiesto prácticas que se alejan por completo del tráfico jurídico comercial, como el excesivo precio de varios de ellos. No se corroboraron los términos en los que se pactó la adquisición de ninguno, aunado a que tampoco se allegaron las respectivas promesas de compraventa.

5. Sobre el inmueble denominado El Tranquero, consideró que no se habían aportado documentos que respaldaran la declaración del vendedor J.M.A.V.. Cuestionó que la escritura pública de venta, suscrita el 29 de marzo de 2005, haya sido registrada en la oficina de instrumentos públicos hasta el 11 de febrero de 2008, toda vez que ello denotaba que el vendedor continuó pagando los impuestos del predio durante ese periodo, pese a que lo había vendido.

Para la imposición de la medida cautelar resaltó que este bien tenía una vocación reparadora de $32.573.000 para 2017, es decir que J.A.J.Q. lo adquirió, 14 años antes, por un mayor valor que el actual. Además, manifestó que las condiciones del predio para el momento de la compra eran deplorables, ya que A.V. relató que el terreno de la finca estaba cediendo a causa del río.

6. Con respecto a los predios Buenavista, Buena vista y La Pradera señaló que tampoco se contaba con las promesas ni con los contratos de compraventa para corroborar las declaraciones escuchadas en el incidente. Cuestionó que J.A.J.Q. hubiese decidido adquirir dichos predios cuando estaban siendo absorbidos por el cauce del río.

7. Con respecto a la casa lote ubicada en el municipio de Saravena (Arauca) señaló que la declarante D.R.Á. de V. no brindó suficiente información sobre la venta del bien, porque fue su nieto É.A.C.V. quien estuvo a cargo de ello, aunque éste tampoco fue conteste sobre la forma de pago del inmueble, ni aportó claridad sobre las condiciones de la compra.

Consideró que existieron incongruencias entre los adquirentes J.A.J.Q. y Á.M.C..

8. En punto a la capacidad económica del supuesto propietario de los inmuebles, como ingrediente para demostrar la buena fe exenta de culpa, resaltó que los predios en mención no fueron adquiridos por J.Q. con el crédito bancario que obtuvo en el 2008, dado que las ventas datan de años anteriores. Además, resaltó que las declaraciones de renta allegadas tampoco se referían a los periodos de compra y que ninguna prueba se aportó en punto a la dedicación del aparente propietario a las actividades de agricultura y ganadería.

9. Por último, descartó que el postulado A.V.S. hubiese denunciado los bienes de J.A.J.Q. animado por un ánimo retaliatorio, por el apoyo que éste brindó a A.L.T. para que lo denunciara por el homicidio de su hijo, dado que, de corroborarse tal proceder, sería excluido de los beneficios de la justicia transicional.

ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES

Los apoderados judiciales de J.A.J.Q. y de Á.M.C.A. pidieron, en audiencia[1], revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceder a levantar las medidas cautelares que pesan sobre sus bienes. Las siguientes fueron sus intervenciones:

  1. Respecto de J.A.J.Q

Afirma que el a quo no hizo referencia a las decisiones de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia citadas para ilustrar sobre el concepto de buena fe exenta de culpa, referido en el artículo 17 C de la Ley 975 de 2005, máxime cuando en el asunto materia de debate se reunieron los presupuestos allí precisados.

Además, no se demostró que los vendedores de los predios tuvieran algún vínculo con agrupaciones subversivas o al margen de la ley, ni que los bienes estuviesen comprometidos en algún proceso judicial. Agrega que, en curso del incidente, explicó cómo había acumulado $30.000.000 para la adquisición de la primera propiedad que compró a S.B. en el 2003, año en el que “no estaba por allí Vera Solano. Sumado a que fueron escuchados varios testigos que adujeron al unísono que lo conocen y saben que es una persona trabajadora, razón por la que no debía demostrar la legalidad de los dineros ni que había laborado honestamente para conseguir el predio.

Señala que no estaba obligado a declarar renta antes del 2005, toda vez que el valor de los inmuebles y el dinero que poseía para ese momento no eran suficientes para alcanzar el límite dispuesto por la DIAN para ello.

La primera instancia no explicó los motivos por los cuales restó...

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