AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57423 del 01-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847687353

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57423 del 01-07-2020

Sentido del falloREVOCA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente57423
Fecha01 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP1248-2020

EscudosVerticales3

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente

AP1248-2020

Radicación #57423

Acta 135

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020).

ASUNTO:

Resuelve la Corte la apelación de la Fiscalía y el Ministerio Público contra la decisión de 18 de mayo de 2020 de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, que concedió la detención preventiva transitoria del Decreto 546 de 2020 a D.A.G. y a A.C.S..

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:

1. El 4 de mayo de 2020, los mencionados postulados, detenidos en la Cárcel Nacional Modelo de B., solicitaron la concesión de la detención domiciliaria transitoria prevista en el Decreto 546 de 2020 por tener más de 60 años y porque C.S. sufre de hipertensión arterial, circunstancias que los ubica dentro de la población carcelaria en alto riesgo de adquirir el COVID- 19.

2. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la petición y requirió a la Fiscalía para que certificara la situación procesal de los postulados en la justicia ordinaria y a la Oficina Jurídica de la Cárcel Nacional Modelo de B. solicitó la cartilla biográfica y demás datos de los peticionarios.

3. El 18 de mayo de 2020, la Sala de Conocimiento concedió por seis meses la detención preventiva domiciliaria a ARIAS GARCÍA y a C.S., desmovilizados del Bloque Central Bolívar de las AUC, advirtiendo que al cabo de ese tiempo, deberán retornar al centro carcelario para continuar con el cumplimiento de la medida de aseguramiento.

4. Contra esta decisión, los representantes del Ministerio Público y de la Fiscalía interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso de apelación.

DECISIÓN IMPUGNADA:

El Tribunal rememoró que D.A.G. tiene 60 años, permanece privado de la libertad desde el 31 de octubre de 2011, reporta medidas de aseguramiento en Justicia y Paz y fue condenado en la justicia ordinaria por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con homicidio en persona protegida. Por su parte, A.C.S. tiene 66 años, permanece privado de la libertad desde el 28 de abril de 2010, reporta medidas de aseguramiento en Justicia y Paz y fue condenado en la justicia ordinaria por el delito de homicidio agravado y concierto para delinquir.

Explicó que según el artículo 6° del Decreto 546 de 2020, tales conductas punibles conducirían a la exclusión del beneficio solicitado por los postulados, pero que la excepcionalidad de la situación de emergencia impone considerar que para los crímenes contra el DIH cometidos con ocasión del conflicto armado se implementó un sistema especial de justicia transicional y si ello es así, también es factible la concesión de la detención domiciliaria transitoria, porque el incumplimiento de los compromisos asumidos, conllevaría la pérdida de los beneficios del sistema transicional.

Para el Tribunal, la simple constatación del requisito objetivo previsto en el referido decreto no es suficiente para negar la detención domiciliaria transitoria, pues ello desconocería las garantías de proporcionalidad, razonabilidad e igualdad.

Además, el principio pro homine, en armonía con la regla XXV de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de la Libertad en las Américas, adoptados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -artículo 5°- y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos -artículo 29-, imponen conceder a los postulados la detención domiciliaria transitoria, pues hacen parte del grupo poblacional de mayor riesgo de contagio, en los términos del artículo 2° del Decreto 546 de 2020, máxime cuando han cumplido con los compromisos propios de la justicia transicional.

Por lo anterior, les concedió la detención domiciliaria transitoria por el término de 6 meses, al cabo de los cuales deberán presentarse ante la Dirección del Centro Carcelario de B., para continuar con el cumplimiento de la medida de aseguramiento.

RECURRENTES:

1. El representante de la Fiscalía solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia porque la gravedad de las conductas impide la concesión de la prerrogativa contenida en el Decreto 546 de 2020, en la medida que la norma es clara en señalar que la detención domiciliaria transitoria no puede concederse a los responsables de los delitos más graves, como los investigados en la jurisdicción de Justicia y Paz.

Lo anterior, además, porque los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la Ley y el Decreto Legislativo 546 de 2020 hace parte de la expresión <> contenida en el artículo 230 de la Constitución Política, de suerte que cuando el sentido de la ley es claro no es viable acudir a su <> con el propósito de evadir su cumplimiento.

El artículo 6º del Decreto Legislativo 546 de 2020 de manera expresa establece que la detención preventiva transitoria en el lugar de residencia, o en el que el juez autorice, no procede para las personas incursas en crímenes de lesa humanidad como ocurre con D.A.G. y A.C.S., ex integrantes del Bloque Central Bolívar, que ejecutaron con ocasión del conflicto armado interno delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, mediante ataques generalizados y sistemáticos contra la población civil.

El mandato normativo es evidente y claro, de manera que el Tribunal no estaba facultado para interpretar la norma revestida de presunción de legalidad y legitimidad. Y si no compartía sus contenidos jurídicos, debió estructurar una causal de excepción de inconstitucionalidad, pero, como no lo hizo, no podía desconocerla bajo el pretexto de aplicar el principio pro homine.

2. El representante del Ministerio Público pide la revocatoria del auto de primera instancia porque el beneficio previsto en el Decreto 546 de 2020 no aplica para las personas que se encuentran privadas de la libertad por los delitos enlistados en el artículo 6° de esa normativa ni para las que incurrieron en crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y delitos cometidos en desarrollo del conflicto armado.

En su opinión, además, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 546 de 2020 con un propósito definido y determinó expresamente una población beneficiaria, sin que haya lugar a extender su aplicación a personas excluidas expresamente, las cuales cuentan con la garantía de ser ubicadas en un lugar especial que evite el riesgo de contagio del COVID 19.

Por demás, el tratamiento penitenciario al que son sometidos los postulados a la Ley 975 de 2005 es especial y, por ello, son recluidos en patios diferentes a los de la restante población carcelaria.

NO RECURRENTES

La defensa solicita confirmar la decisión de primera instancia en aplicación del principio pro homine, así como del derecho a la vida y a la salud de los postulaos, afectados por la emergencia sanitaria, médica y carcelaria generada por el Covid -19, pues ARIAS GARCIA tiene 60 años de edad y C.S., además de superara esa edad, padece de hipertensión, enfermedad que los ubica en situación de altísimo riesgo < las nefastas consecuencias que se pueden desencadenar para estas personas si se tienen en cuenta todas y cada una de las terribles estadísticas que son de notorio y amplio conocimiento nacional e internacional>>.

CONSIDERACIONES:

1. De conformidad con los artículos 26 de la Ley 975 de 2005 y 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la que sustituyó la detención preventiva en establecimiento carcelario que pesaba contra D.A.G. y A.C.S., por la detención domiciliaria transitoria establecida en el Decreto 546 de 2020, al considerar, en aplicación del principio pro homine, que también son destinatarios de ese beneficio porque hacen parte el grupo poblacional de mayor riesgo de contagio del COVID 19.

En contraposición, los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público consideran que, por expresa prohibición del artículo 6º de esa normativa, los postulados están excluidos de ese beneficio en la medida que los delitos por los que se les investiga y juzga son de lesa humanidad y fueron cometidos durante y con ocasión del conflicto armado.

2. Mediante el Decreto 546 de 2020 el Gobierno Nacional adoptó medidas sanitarias tendientes a la protección de la población carcelaria vulnerable frente al COVID-19 y se ocupó de establecer mecanismos para combatir el hacinamiento...

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