AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57279 del 01-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847688472

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57279 del 01-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha01 Julio 2020
Número de expediente57279
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Transitoria Penal de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de sentenciaSP2016-2020

EscudosVerticales3

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

SP2016-2020

R.icación 57.279

Aprobado mediante Acta No. 135

Bogotá, D.C., primero (01) de julio de dos mil veinte (2020)

ASUNTO

La Corte decide la impugnación especial presentada por la defensa de S.U.L. contra el fallo condenatorio que en segunda instancia profirió el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo por el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía, luego de revocar la absolución dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sogamoso, Boyacá.

HECHOS

El 4 de diciembre de 2009, la Inspectora Municipal de Policía de Iza, Boyacá, dentro del proceso policivo No.-185 emitió resolución amparando la posesión de los querellantes G.R.B. y J.A.L.B. sobre el predio «la Carbonera», ubicado en la vereda «Aguacaliente» de esa localidad y ordenó al querellado S.U.L. «(…) la cesación de actos perturbatorios del derecho de posesión ejecutados y realizados sobre el predio “La Carbonera”, y (…) mantener el STATUO QUO observado al momento de la adquisición del inmueble por parte de los querellantes».

Con posterioridad, la citada autoridad policiva practicó dos (2) visitas al inmueble objeto del amparo policivo, verificando que el querellado había desacatado la resolución policiva al continuar ejecutando obras de explotación minera en el predio de los querellantes. La última diligencia fue realizada el 9 de agosto de 2011 donde se dispuso: «informar a la fiscalía por cuanto que en la recién promulgada Ley de Seguridad Ciudadana [Ley 1453de 2011] se contempla el delito de fraude a resolución administrativa y judicial de policía (sic)».

ACTUACIÓN PROCESAL

1.- En audiencia preliminar efectuada el 16 de diciembre de 2016 en el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Garantías de Iza, Boyacá[1], la Fiscalía Tercera Seccional de Sogamoso formuló imputación contra S.U.L. por el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía, tipificado en el artículo 454 de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 47 de la Ley 1453 de 2011, precisando que dicha conducta continuaba ejecutándose para el momento de la audiencia.

El imputado no aceptó el cargo atribuido.

2.- El 13 de enero de 2017, la Fiscalía Tercera Seccional de Sogamoso radicó escrito de acusación[2], que fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sogamoso. La acusación se formalizó en audiencia celebrada el 28 de marzo subsiguiente por idéntico delito atribuido en la imputación[3].

3.- La audiencia preparatoria se surtió el 4 de marzo de 2019[4]. El juicio oral se realizó durante los días 18 y 19 de junio de 2019[5] concluyendo con el anuncio del sentido de fallo de carácter absolutorio.

4.- El 4 de septiembre de 2019[6], se dio lectura a la sentencia absolutoria que se cimentó en la atipicidad de la conducta pues cuando se inició a la actuación policiva y se profirió la resolución administrativa por cuyo incumplimiento se acusó a U.L., sólo existía el delito de fraude a resolución judicial pues el fraude a resolución administrativa de policía se tipificó como delito a partir del 24 de junio de 2011 cuando entró en vigencia la Ley 1453 de ese año que «amplió el campo de acción del tipo penal incluyéndose también el incumplimiento a resolución administrativa de policía», norma que resulta inaplicable al presente asunto en respeto al principio de legalidad. Tal conclusión conllevó que no se hiciera pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad del acusado por sustracción de materia.

5.- La S. Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia de 14 de noviembre de 2019[7], al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Delegado del ente investigador y el apoderado de la víctima, revocó la sentencia absolutoria y en su lugar condenó al acusado por el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía, imponiéndole la pena de dieciocho (18) meses de prisión y multa de dieciséis punto veintidós (16.22) unidades. Así mismo concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad por un período de prueba de dos (2) años.

6.- Advertidas las partes de la procedencia de la impugnación especial para garantizar la doble conformidad en los términos consagrados en el acto Legislativo 01 de 2018 y siguiendo los parámetros señalados por esta S. en el proveído AP1263-2019 R.. 54215, el defensor interpuso y sustentó la impugnación especial.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, declaró la responsabilidad penal de S.U.L., con sustento en las consideraciones que se sintetizan así:

(i).- Inicialmente se refirió a la tipificación del delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía precisando que luego de la entrada en vigencia de la Ley 1453 de 2011 con la cual se amplió el tipo penal de fraude respecto de las decisiones administrativas de policía, el acusado contravino la orden emitida por la inspección de policía como se constató con la petición presentada por el querellante en el proceso policivo J.A.L. y la visita practicada al predio objeto de la resolución policiva, configurándose así la referida conducta delictiva, que es de carácter permanente.

Acerca de las fechas en que se ejecutaron los actos, si bien en el resumen fáctico incluye el Tribunal todos los actos de incumplimiento del procesado, conducta que según el Tribunal fue verificada con actas del “28 de diciembre de 2009”, “22 de enero de 2010” y el 9 de agosto de 2011, pero en uno de los apartes señaló el ad quem para la concreción de la conducta de fraude procesal: “el a quo ignoró los dos últimos hechos que estaban probados, similares a aquellos por los que se inició la investigación, que continuaron ocurriendo luego de la entrada en vigencia de la Ley 1453 de 2011”.

(ii).- Luego analizó la prueba practicada en el juicio oral, hallando demostrado más allá de duda razonable, que el acusado incumplió la resolución policiva que ordenó cesar la perturbación de la posesión del predio “La Carbonera”, según se desprende del testimonio de la inspectora de policía G.A.B.H., quien dio cuenta que UYASABA LÓPEZ continuó realizando actividades de explotación minera en el inmueble, además de las agresiones realizadas por el acusado al momento de efectuar la primera diligencia al predio - en enero de 2010- junto con efectivos de la Policía Nacional para verificar el cumplimiento de la resolución proferida por su despacho, evidenciando así el ánimo de desobedecer la resolución policiva, lo que dio lugar a que denunciara ante la fiscalía lo ocurrido en la última visita practicada el 9 de agosto de 2011.

También se refirió al testimonio de J.A.L., querellante en la actuación policiva y víctima acreditada en el proceso, quien relató que el acusado ha persistido en el desacato a la orden de la inspectora para se abstuviera de perturbar la posesión del predio de su propiedad, por lo cual decidió informar a la inspectora de policía en un escrito entregado el 11 de julio de 2011, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1453 de 2011 «cuando ya se contemplaba como ilícito el fraude a resolución administrativa de policiva».

Anotó que si bien la actas de verificación de cumplimiento de la resolución de policía, de 28 de diciembre de 2009 y 22 de enero de 2010, así como la Resolución No.-1394 de 24 de junio de 2014 emitida por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, aportadas al proceso «nada dicen sobre la comisión del punible toda vez que el tipo penal sanciona únicamente la sustracción de orden judicial, es decir no se ajusta a un comportamiento típico, empero deja descubierta la animadversión y temeridad del procesado al no acatar la orden impartida, enfrentando altivamente a la autoridad pública»

El Ad quem resaltó que la resolución policiva del 4 de diciembre de 2009 allegada al proceso, constituye la prueba de la decisión administrativa que contenía la orden de cesación de actos perturbatorios en el predio “La Carbonera” cuyo cumplimiento le fue impuesto a UYABASA LÓPEZ y que en forma reiterada desatendió como se pudo constatar con la visita practicada al lugar el 9 de agosto de 2011.

Destacó el Tribunal que los testimonios resultan «convincentes en cuanto la ocurrencia del hecho», dada su concordancia y coherencia, que junto con las demás pruebas aducidas en el juicio oral, «establecen sin duda alguna, el desgano y apatía ...

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