AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48304 del 12-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847694153

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48304 del 12-08-2020

Sentido del falloNIEGA PRUEBAS / DECRETA PRUEBAS
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP1848-2020
Fecha12 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Militar
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de expediente48304




LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente




AP1848-2020

R.icación # 48304

Acta 166


Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020).


VISTOS:


Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes de práctica de pruebas de la F.ía y los defensores de É.T.Q. y C.A.P., dentro del término de traslado previsto en el artículo 224 de la Ley 600 de 2000.


HECHOS:


Aproximadamente a las 10:30 de la noche del 26 de enero de 1991, en la carrera 12 A No. 45 A – 12 sur de Bogotá, miembros de la SIJIN y del GOES coordinaron un operativo para liberar al secuestrado José Donaldo Parra Mora, en el cual resultaron muertas 7 personas señaladas como raptoras, ente ellas, el Subteniente Fabio H.E.G. y el Agente de la Policía É.H.Q.Z..


ANTECEDENTES:


Con fundamento en la designación especial otorgada por el F. General de la Nación mediante Resolución 0341 del 18 de febrero de 2016, el F. 12 Especializado de la Dirección de F.ía de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario presentó demanda de revisión, contra la cesación de procedimiento proferida el 27 de abril de 1993 por el Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá como Juez de Primera Instancia, confirmada el 7 de septiembre de la misma anualidad por el Tribunal Superior Militar, invocando para ello la causal tercera establecida en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.


Tal providencia fue dictada en favor de los miembros de la Policía Nacional OMAR Y.S.L., ÉDGAR FERNANDO BASTIDAS MERA (fallecido), C.A.P.P., HUMBER TO ECHEVERRY ECHEVERRY, É.T.Q., JHON HENRY GONZÁLEZ PATIÑO, G.V.O., N.A.D., J.E.Z.A., G.A.A. CAÑÓN (fallecido), J.I.B.L., REINALDO BORJA CARDONA y J.M.C.A., por los homicidios de H.F.E.G., L.O.C.F., E.R.J., J.S., É.H.Q. Zabala, J.C.A.C. y Adonay Sánchez Torres, ocurridos en Bogotá el 26 de enero de 1991.


Admitida la demanda de revisión, se solicitó el envío del proceso, el cual fue recibido. Posteriormente se propugnó porque todos los beneficiados con la cesación de procedimiento cuestionada contaran con asistencia profesional y una vez conseguido tal propósito, se surtió el traslado dispuesto en el artículo 224 de la Ley 600 de 2000 para la solicitud de práctica o aducción de elementos probatorios.


PETICIÓN DE PRUEBAS:


1. La F.ía accionante.


Solicitó se tenga como medio de convicción “el contenido de todo el expediente radicado bajo la partida 8733”, remitido a la Corte, en el cual, afirma, se encuentra la prueba sobreviniente practicada respecto de los homicidios de H.E.G. y otros, fundamento de la causal de revisión invocada.


2. La defensa de É.T.Q..

Pidió que “el H.F. se sirva practicar los siguientes interrogatorios”:


(i) Concepción Parejo Arismendi, quien dice ser esposa de Édgar Humberto Quiroga Zabala y otorgó poder para constituirse como víctima en este trámite.


(ii) Henry Alejandro Parra Buitrago, hijo de J.D.P.M., el cual denunció el secuestro de su progenitor (Carrera 18 A Bis No. 182 – 59. Apartamento 301, torre 3, Bogotá).


(iii) Maritza Muller Buitrago, sobrina de J.D.P.M., quien ilustró a los dibujantes del retrato hablado de los secuestradores, reconociendo entre ellos a H.F.E. González y É.H.Q.. Citarla a la dirección antes mencionada.


(iv) Carlos Alberto Vargas Rodríguez, persona a la cual le hurtaron la pistola P.B. utilizada por los secuestradores en el enfrentamiento con las autoridades de policía el día de los hechos, el cual puede ser ubicado a través de la Oficina de Talento Humano de la Policía Nacional.

(v) Pedro Rafael Forero Asfora, quien tenía asignado el chaleco de la Policía Nacional que el día de los sucesos portaba H.F.E., dado de baja por las autoridades de policía con ocasión del operativo. Debe ser ubicado mediante la Oficina de Talento Humano de la Policía Nacional.


(vi) Al perito del CTI referido por el F.S.G.H. como quien realizó el “estudio de trayectoria en 3D”. Puede ser citado a través del mencionado funcionario.


(vii) O. a la Unidad de Policía Judicial Sijin de Bogotá y al archivo de la Policía Nacional, solicitando se allegue la orden de trabajo mediante la cual se ordenó el apoyo y desplazamiento de É.T.Q. el

26 de enero de 1992, en el operativo de rescate del secuestrado José Donaldo Parra Mora, retenido en el inmueble ubicado en la carrera 12 A No. 45 A – 12 sur de Bogotá.


Lo anterior, con el fin de probar que É.T. actuó bajo orden de autoridad legítima y que su función era prestar apoyo al operativo.


(viii) O. a la Oficina de Talento Humano de la Policía Nacional para que informe a qué unidad estaba asignado É.T. QUINTERO entre octubre de 1990 y marzo de 1991, cuál era la labor asignada a él, cuál era su cargo o rango en el mismo periodo.


(ix) O. a la Unidad de Policía Judicial Sijin de Bogotá y al archivo de la Policía Nacional, solicitando la hoja de vida de H.F.E.G., precisando si para el 26 de enero de 1991 se encontraba activo en la Policía Nacional y si le figuraba alguna sanción.


Finalmente expresó el defensor que las pruebas solicitadas son necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados.


3. La defensa de C.A.P.P..


Solicitó la práctica de los siguientes medios de convicción:


(i) O. a la Policía Nacional para que informe quiénes eran para la época de los hechos los integrantes del Grupo Antisecuestro GOES “y la minuta de servicio para la fecha”.


Tal prueba “permitirá establecer los policiales que han podido intervenir en los hechos materia de investigación, quiénes de ellos estaban de turno, pues a pesar de que en la investigación adelantada por la F.ía se allegaron minutas de servicio, no hay una plena evidencia de este hecho por tanto no es superflua, repetitiva o injustamente dilatoria esta petición, porque además nos permitirá un análisis de las versiones en autos para determinar si las mismas obedecen a la aprehensión directa o si por el contario, son de oídas, si en su dicho, el versionado al manifestar no haber participado en los hechos es real”.


...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR