AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57769 del 08-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847695912

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57769 del 08-07-2020

Sentido del falloREVOCA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente57769
Fecha08 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bogotá
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP1408-2020
1229 j y p detención domiciliaria transitoria

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente

AP1408-2020

Radicación #1229/57769

Acta 142

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).

ASUNTO:

Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por el representante de la Fiscalía, el apoderado judicial de las víctimas y la defensa contra la decisión de 8 de junio de 2020 proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la que concedió a É.S.M. la detención preventiva transitoria del Decreto 546 de 2020 respecto de las medidas de aseguramiento proferidas en justicia transicional y se abstuvo de decidir en relación con los procesos adelantados contra el postulado por la justicia ordinaria.


EL PETICIONARIO:

Se trata de É.S.M., nacido el 7 de abril de 1975 en el Socorro -Santander -, desmovilizado colectivamente del Bloque Central Bolívar de las AUC, postulado por el Gobierno Nacional el 19 de junio de 2014 y capturado el 26 de junio de 2012 por cuenta de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación por los delitos de homicidio en persona protegida, concierto para delinquir y desaparición forzada.

Tiene dos medidas de aseguramiento en Justicia Transicional, proferidas el 7 de mayo de 2013 y el 22 de mayo de 2017. De igual forma, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de B. así: a) 28 años de prisión por los homicidios de D.M.C., M.A.A.C. y M.M. ocurridos en el municipio de Palma del Socorro el 28 de noviembre de 2002, pena que actualmente vigila el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de esa ciudad. b) 33 meses y 10 días de prisión por el delito de concierto para delinquir.

LA SOLICITUD:

La defensora pidió sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva por detención domiciliaria transitoria en aplicación del Decreto Legislativo 546 de 2020, dado que el postulado padece diabetes nivel II


y su vida corre peligro en el centro de reclusión por la posibilidad de adquirir el COVID-19. Anexó la historia clínica digitalizada.

Solicitó, igualmente, la prisión domiciliaria transitoria respecto de la pena vigilada por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en la jurisdicción ordinaria, porque «quien puede lo más puede lo menos».

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

  1. El Tribunal se consideró competente para pronunciarse respecto de la solicitud por la necesidad de salvaguardar los derechos fundamentales del procesado y la celeridad y eficiencia en la administración de justicia, atendiendo la naturaleza del asunto -libertad- y la coyuntura generada por el Covid-19.

De igual forma, porque el artículo 7º del Decreto 546 de 2020 prevé que el asunto se asignará a <> y, en este evento, la actuación contra É.S.M. se encuentra en el Tribunal en la etapa de audiencia concentrada.

  1. Para la Sala de decisión, <resulta procedente sino necesaria la concesión al postulado de la detención domiciliaria transitoria>> por cuanto padece una de las enfermedades enunciadas en el Decreto 546 de 2020, el cual busca mitigar adecuada y responsablemente la

escalada de contagios del COVID-19 y esa normativa es de aplicación preferente y transitoria, según establecen sus artículos 12 y 33. A su parecer, entonces, la solución no se encuentra en las normas procesales y sustantivas penales preexistentes, sino en las expedidas para afrontar la pandemia y en los principios y garantías fundamentales vigentes.

Y aunque no desconoce las restricciones para conceder el beneficio a las personas incursas en crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y delitos que sean consecuencia del conflicto armado, esas prohibiciones no aplican a los postulados a la Ley de Justicia y Paz porque en estas se estudian los requisitos de elegibilidad, lo cual garantiza que si se incumplen los compromisos, serán excluidos de la jurisdicción y de sus beneficios.

Además, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos pidió a los Estados reducir la sobrepoblación carcelaria como medida de contención de la pandemia, objetivo que se logra concediendo el beneficio a los postulados a la justicia transicional que se encuentren en situación de vulnerabilidad.

Acudió el T ribunal, en consecuencia, a una interpretación extensiva fundada en el principio pro persona o pro homine, para <>, en armonía con lo plasmado en el principio XXV de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de


Libertad en las Américas, adoptados por la Comisión Interamericana de Derechos humanos que hacen parte del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscritos por el Estado colombiano.

Como É.S.M. se encuentra privado de su libertad por orden de la justicia ordinaria y de la transicional, le concedió la detención domiciliaria transitoria por el término de 6 meses por las medidas de aseguramiento impuestas en Justicia y Paz, al cabo de los cuales deberá presentarse ante la Dirección del Centro Carcelario de B., para continuar con el cumplimiento de la medida de aseguramiento.

No sucedió lo mismo con la medida restrictiva vigilada por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B., porque <en pronunciarse respecto a procesos en trámite o con sanción en firme en la jurisdicción ordinaria y que hasta el momento no hacen parte de este sistema de justicia transicional>>, ni siquiera considerando el aforismo «quien puede lo más puede lo menos», aducido por la defensa, porque la competencia funcional impide que un despacho se adjudique la de otra jurisdicción.

LAS IMPUGNACIONES:

  1. El representante de la Fiscalía pide revocar la decisión de primera instancia puesto que la gravedad de las

conductas es criterio de especial importancia al momento de valorar la concesión de la prerrogativa contenida en el Decreto 546 de 2020, en la medida que los responsables de los punibles más gravosos están excluidas de tal beneficio.

Esa prohibición armoniza con la naturaleza de los punibles juzgados en Justicia y Paz, que conoce hechos atroces cometidos contra grupos de especial protección. A su parecer, entonces, el juzgador no puede hacer valoraciones o interpretaciones del contenido del decreto, ya que el mismo está revestido de presunción de legalidad y legitimidad en su aplicación.

  1. El apoderado judicial de las víctimas solicita revocar la decisión, dado que no procede la detención domiciliaria transitoria como sustitutiva de la detención preventiva en favor de É.S.M., pues, aunque se encuentre dentro de la población vulnerable por tener diagnosticado diabetes tipo II, está taxativamente excluido de dicho beneficio porque el inciso primero del artículo 6º del Decreto Legislativo 546 de 2020 lo prohíbe para las personas incursas, entre otros, en el delito de concierto para delinquir, que precisamente fue imputado el postulado.

Además, el inciso tercero de la misma norma excluye de esa prerrogativa a los delitos cometidos como consecuencia del conflicto armado y/o que se hayan realizado con ocasión o en relación directa o indirecta con el mismo. Siendo ello así, es el mismo decreto legislativo el


que establece la prohibición de conceder la detención domiciliaria transitoria a los postulados de Justicia y Paz.

De otra parte, el parágrafo 5º del artículo 6º de esa disposición establece la obligación del INPEC de adoptar las medidas necesarias para ubicar a los internos no beneficiarios de las medidas del Decreto 546 en un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio.

  1. La defensora pide revocar la negativa de conceder la prisión domiciliaria transitoria por el delito que vigila el juzgado de ejecución de penas porque la Ley 975 de 2005 le otorga competencia al Tribunal para adoptar esa determinación, en la medida que en la justicia transicional se acumulan las sentencias emitidas por la justicia ordinaria respecto de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión del conflicto armado e, incluso, se suspenden las sentencias allí proferidas, por manera que también puede conceder el beneficio solicitado.

Con mayor razón, cuando la detención domiciliaria transitoria concedida por el Tribunal no salvaguarda los derechos a la salud y a la vida de É.S.M. porque no puede salir de la cárcel y está en alto riesgo de contagiarse de COVID-19, por padecer diabetes nivel II.

CONSIDERACIONES:

  1. ...

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