AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55665 del 08-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847696588

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55665 del 08-07-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente55665
Fecha08 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP1506-2020

Casación 55665

Ricardo Arturo Bolaños Salcedo



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


AP1506-2020

R.icación 55665

(Aprobado Acta No.142)


Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).


Se pronuncia la S. sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de RICARDO ARTURO BOLAÑOS SALCEDO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 14 de marzo de 2019, confirmatoria de la decisión emitida por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad el 3 de diciembre de 2018, que lo halló penalmente responsable del concurso homogéneo y sucesivo de omisión de agente retenedor o recaudador y, en consecuencia, lo condenó a la pena principal de 30 meses de prisión, multa de 12668.25251 UVT y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.


ANTECEDENTES FÁCTICOS


Fueron resumidos por el juzgador de segunda instancia así1:

Entre el 2007 y el 2017 R.A.B.S., quien era representante legal de la empresa Servicios Temporales Proyectar LTDA, ubicada en la ciudad de Bogotá, omitió consignar los dineros que recaudó por el impuesto sobre las ventas y por el de retención en la fuente.


En concreto, según lo informó la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en las siguientes fechas:


IMPUESTO

FECHA DE COMISIÓN DE LA CONDUCTA (dos meses después del pago del impuesto):

Ventas

12 de septiembre de 2007

Ventas

14 de marzo de 2008

Ventas

19 de marzo de 2010

Ventas

16 de mayo de 2010

Ventas

19 de julio de 2010

Ventas

16 de septiembre de 2010

Ventas

15 de noviembre de 2010

Ventas

17 de enero de 2011

Ventas

19 de marzo de 2011

Ventas

14 de mayo de 2011

Ventas

16 de julio de 2011

Ventas

14 de septiembre de 2011

Ventas

14 de noviembre de 2011

Ventas

16 de enero de 2012

Ventas

16 de marzo de 2012

Ventas

14 de mayo de 2012

Ventas

15 de julio de 2012

Ventas

16 de septiembre de 2012

Ventas

13 de julio de 2013

Ventas

13 de noviembre de 2013

Ventas

17 de marzo de 2014

Ventas

12 de noviembre de 2014

Ventas

20 de marzo de 2015



Retención en la fuente

16 de septiembre de 2012

Retención en la fuente

19 de marzo de 2010

Retención en la fuente

16 de abril de 2010

Retención en la fuente

16 de mayo de 2010

Retención en la fuente

19 de julio de 2010

Retención en la fuente

17 de agosto de 2010

Retención en la fuente

16 de septiembre de 2010

Retención en la fuente

15 de noviembre de 2010

Retención en la fuente

15 de diciembre de 2010

Retención en la fuente

17 de enero de 2011

Retención en la fuente

12 de septiembre de 2012



ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


El 20 de marzo de 20182, ante el Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se desarrolló la audiencia de formulación de imputación en la que se le endilgó a R.A.B. SALCEDO la autoría del concurso homogéneo y sucesivo de omisión de agente retenedor o recaudador. El imputado se allanó a los cargos3.


El 16 de julio de 2018, la Fiscalía Ciento Ochenta y Ocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá presentó escrito de acusación con aceptación de cargos por los punibles imputados4. La audiencia de verificación de legalidad del allanamiento se surtió el 30 de octubre de 20185.



La sentencia de primer grado fue proferida el 3 de diciembre de 20186 condenando al acusado a título de autor responsable de los punibles increpados a la pena principal de 30 meses de prisión y al pago de 12368.152151 UVT de multa, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal; además, le negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


La decisión de primera instancia fue apelada por el estrado defensivo7 y la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión del 14 de marzo de 20198, la confirmó íntegramente9. La defensa recurrió en casación10.


LA DEMANDA


Con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor de R.A.B.S. formula su primer cargo contra el fallo del Tribunal, por violación de los principios de coherencia y congruencia que incidieron en el menoscabo de los derechos a la defensa y al debido proceso.


El recurrente alega que el ad quem varió la situación fáctica descrita por el a quo en cuanto a las fechas de la comisión de las conductas, lo cual «desencadenó en el proferimiento de una condena que no se corresponde con la pretensión cabal del ente acusador y que fue la base de la sentencia condenatoria de la primera actuación»11.


Para respaldar su solicitud el censor cita jurisprudencia de la S. respecto del principio de congruencia, esgrimiendo que el fallo del juez de segundo nivel fue dictado en un trámite viciado de nulidad por transgresión de la «estructura del juzgamiento y a la garantía constitucional de defensa del acusado»12, por cuanto excedió el marco fáctico de la acusación al adicionar nuevas fechas para la comisión de las conductas punibles.


Señala que el fallador de segundo nivel cercenó el principio de coherencia cuando adicionó meses para determinar las conductas punibles que le eran atribuibles al agente retenedor «y por ende salta a la vista la falta de precisión respecto de las fechas que el a quo tuvo en cuenta para condenar y para la respectiva aceptación de cargos en las circunstancias descritas para cada una de las conductas y por las cuales finalmente se emitió sentencia con las consecuencias punitivas reseñadas»13.


Sostiene que la irregularidad consistente en incrementar la fecha en que ocurrieron los hechos afecta la coherencia que debe existir entre la acusación y el contenido de la sentencia de segunda instancia, con lo cual debe rehacerse el trámite.


Discurre que el yerro cometido es trascendente porque configura una transgresión al debido proceso dando lugar a la invalidación del trámite, pues desde su óptica se desbordó el componente fáctico de la imputación con nuevas fechas en la comisión de la conducta, sorprendiendo al condenado e impidiéndole el ejercicio del derecho a la defensa.


Solicita casar la sentencia del Tribunal y declarar la nulidad de la actuación «hasta la sentencia de segunda instancia»14 a fin de corregir los yerros expuestos.


En su segundo cargo que denomina «subsidio», el censor invoca idéntica causal que en el primero, aduciendo la violación al debido proceso por cuanto la sentencia de primer grado se profirió cuando la acción penal estaba prescrita «por no aplicación del artículo 14 de la Ley 1474 de 2011, desde antes de la imputación de cargos, en los eventos de 12/07/2007 a 14/01/2008»15, generando la nulidad de la actuación.


Aduce que en los años anteriores a la expedición de la Ley 1474 de 2011, los agentes de retención no estaban catalogados como servidores públicos y, por ende, a su representado no se le podía aplicar el incremento punitivo consagrado en el inciso 5 del artículo 83 del Código Penal, lo cual genera en consecuencia, la extinción de la acción penal por prescripción.


Al efecto, reproduce el texto original de la norma anteriormente referida, para concluir que el aumento de pena de una tercera parte solo era aplicable a los servidores públicos y no a los particulares y, con ello, el extremo punitivo máximo se sitúa en 9 años.


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