AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53668 del 27-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847706491

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53668 del 27-05-2020

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Mayo 2020
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente53668
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

P.S.C.

Magistrada ponente

R.icación n° 53668

(Aprobado Acta n° 105)

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).

1. OBJETO DE DECISIÓN

Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de C.M.S.L. en contra del fallo proferido el 25 de junio de 2018 por el Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó la condena emitida el 28 de febrero del mismo año por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia –Ant.-.

2. HECHOS

El 20 de diciembre de 2011 Y.A.T.J., W.A.T.J., J.E.P.A. y J.N.J. fueron heridos mortalmente con armas de fuego portadas ilegalmente por integrantes de una organización ilegal denominada “Los Rastrojos”. Las víctimas se dedicaban a la minería en el municipio de Segovia (Antioquia) y venían siendo extorsionadas por el referido grupo ilegal, quienes se comunicaban con ellos a través de C.M.S.L., uno de sus socios.

Para perpetrar los homicidios, los autores materiales obtuvieron la colaboración de S.L., quien, a sabiendas de lo que iba a ocurrir, se ocupó de citar a las cuatro personas en mención al paraje donde fueron asesinadas tras ser despojadas de sus armas y sometidas por los integrantes del grupo delincuencial. El procesado acompañó a las víctimas hasta ese lugar y, luego, regresó sano y salvo a la zona urbana de ese municipio.

3. ACTUACIÓN RELEVANTE

Por estos hechos, el 16 de julio de 2014 la Fiscalía le imputó, en calidad de autor, los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, previstos en los artículos 103 y 104 –numeral 7º-, y 365 del Código Penal, respetivamente. Asimismo, en la imputación se incluyó la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el artículo 58 – numeral 10º- ídem. Lo acusó bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos.

El 28 de febrero de 2018 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia (Ant.) lo condenó a las penas de 25 años de prisión, 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el término de 10 años. Lo anterior, por hallar probado que participó en los delitos incluidos en la acusación, pero en calidad de cómplice. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

La condena fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa. Lo anterior, mediante proveído del 25 de junio de 2018, que fue objeto del recurso de casación interpuesto por el mismo sujeto procesal.

4. LA DEMANDA DE CASACIÓN

Como único cargo, la defensa sostiene que la condena es producto de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia, por suposición. Para evitar repeticiones inútiles, sus argumentos serán analizados más adelante.

Sobre esa base, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.

De la misma manera, reitera que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de CARMOS MARIO S.L. no reúne los requisitos para su admisión, por las siguientes razones:

En los fallos de primer y segundo grado se expusieron ampliamente las razones que sustentan la condena del procesado en calidad de cómplice de los 4 homicidios atrás reseñados y del porte ilegal de las armas utilizadas para ello.

Así, por ejemplo, el Tribunal, tras realizar un extenso análisis de la jurisprudencia atinente a la retractación de los testigos en el juicio oral, especialmente del trámite para que las declaraciones anteriores puedan ser valoradas, concluyó que no es posible considerar la versión incriminatoria dada en sus entrevistas previas por J.I.V., alias “Bola 8”.

Bajo esas mismas reglas, analizó el testimonio de J.A.V.S., quien confirmó que los cuatro homicidios fueron causados por miembros de “Los Rastrojos”. En el juicio oral –resalta el Tribunal-, este declarante trató de exculpar al procesado con el argumento de que este estaba “muy asustado”, que la orden se reducía a la muerte de solo tres de los convocados a la reunión y que el deceso de J. –el cuarto fallecido- se produjo por una “bala perdida”. Hizo énfasis en que fue el defensor quien le pidió al testigo que explicará los porqués de su versión inicial (en la que incriminó al procesado). Frente a lo expuesto por el testigo, el juzgador de segundo grado manifestó:

Evidente es entonces aquí, que sí existió una retractación en la declaración de V.S., pues él dijo inicialmente en entrevistas que reconoció haber rendido que C.M. sí sabía que los SERAFINES, iban a ser ejecutados, y posteriormente arriba al juicio y dice que C.M. no sabía nada al respecto, y que la acusación que lanzó en ese momento fue producto de una presión indebida que lo llevó a mentir buscando beneficios, precisando más adelante en su declaración que esto fue producto de un principio de oportunidad que no pudo cumplir porque no le consta nada, y porque solo lo beneficiaba sobre el delito de concierto para delinquir y lo dejaba sometido a los procesos por homicidio.

Luego, expresó lo siguiente sobre la valoración de ese testimonio:

Analizado lo que ocurrió con el dicho de este testigo se aprecia que la versión que resulta creíble no es la que hace en el juicio en la que dice que C.M. no sabía que los “Serafines iban a ser asesinados”, si no la que el mismo testigo admite rindió inicialmente, pues como se resalta en el fallo materia de impugnación salta a la vista que este testigo simplemente busca sacar en limpio el nombre de C.M., llegando inclusive a referencias (sic) aspectos contraevidentes, como ocurre con la muerte de J., a quien el señala se debió simplemente a una bala perdida, pues como ocurría con C.M. había orden de no darle muerte, y sin embargo se itera como se consigna en el fallo materia de impugnación, tal y como consta en el registro de diligencia de inspección a cadáver esta persona recibió por lo menos siete impactos de bala, lo que es totalmente incompatible con su dicho, de una muerte producto de una bala perdida, y en el que busca entonces ya no señalar que la muerte de los SERAFINES, se debió a un problema por la mina o el pago de las extorsiones, sino a unos volantes que ellos habían sacado apoyando a otro grupo de autodefensas, y en el que busca enfatizar que C.M. fue al lugar de los acontecimientos engañados (sic) y sin saber cuál sería el fin de sus socios en la mina.

Acertado es entonces concluir como se hace en el fallo materia de impugnación que la versión creíble del señor VILLADA, no es otra que la que él mismo reconoce inicialmente rindió donde dijo que C.M. sí sabía que sus socios en la mina conocidos como los “SERAFINES”, serían asesinados al llegar al lugar de la reunión, al que él los convidó a asistir por instancia del grupo ilegal “Los Rastrojos”.

A continuación, realizó un análisis semejante frente al testimonio de J.A.N.M., quien reconoció haber participado en los cuatro homicidios cuando hacía parte de la referida organización delincuencial. Asimismo, hizo hincapié en que este declarante, cuando se le increpó por su cambio de versión (por fuera del juicio oral se refirió a la colaboración de S.L. en los homicidios, y, luego, trató de exculparlo), se limitó a decir que “uno comete errores”. Tras referirse al procedimiento realizado por la Fiscalía para ponerle de presente al testigo su declaración anterior, concluyó que la versión creíble del testigo es aquella donde manifiesta que

Desde que estábamos planeando matar a los Serafines, y ya sabíamos que C.M., era él iba (sic) a sacar engañados a los Serafines, a una reunión para poder matarlos, ya sabía porque el mismo C. me dijo que estaba coordinando con C.M., por medio del P., para cuadrar lo de la reunión.

De otro lado, el Tribunal...

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