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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 1254 del 30-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente1254
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Fecha30 Junio 2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente

AHP-2020

R.icado N° 1254

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).

A S U N T O

El despacho resuelve la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 13 de junio de este año, por medio del cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el hábeas corpus formulado por J.S.B. LEÓN.

A N T E C E D E N T E S

Hechos, fundamentos de la acción y respuestas de las autoridades vinculadas

Fueron relatados por la A quo de la siguiente manera:

1. Inicialmente la acción de Habeas Corpus, impetrada por J.S.B. LEÓN y otras 29 personas más, fue repartida el 11 de junio de esta anualidad, a la Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 1 Subsección B, despacho del Magistrado Ó.A.D.C., quien mediante pronunciamiento de esa misma fecha, dispuso:

“2) Ordénase a la Oficina de Apoyo Judicial que, frente a los 29 solicitantes adicionales, (…) escindir en igual número de solicitudes y, proceda a realizar el reparto de las mismas entre los demás jueces constitucionales competentes para conocer este clase de acciones constitucionales, advirtiéndose a quien le corresponda por reparto, persona frente a la que se debe tramitarse la acción, haciéndoles saber que frente a las demás cursa acción de hábeas corpus de manera individual en virtud de lo ordenado por este Despacho, para lo cual adjuntará copia de la providencia.”

2. Teniendo en cuenta lo anterior, el día de hoy, mediante correo electrónico, se recibió en este despacho por reparto a las 10:50 am, la acción constitucional para ser tramitada respecto del ciudadano J.S.B. LEÓN, extrayéndose del complejo y extenso escrito allegado, que inicialmente se interpone, por las inconformidades suscitadas en torno a la privación de la libertad, y los derechos que según refieren, son vulnerados durante el tiempo en reclusión, que se han visto especialmente soslayados dada la emergencia sanitaria por el COVID -19.

Sostiene que la privación de la libertad de J.S.B.L., es producto de diferentes vías de hecho cometidas dentro del proceso penal donde resultó condenado, y, que las diversas decisiones emitidas con posterioridad, también le niegan su derecho a la libertad de manera arbitraria.

(…)

Intervenciones:

-Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, informó que dentro del CUI 11001600023201905720 seguido en contra de Blanco León por el delito de violencia intrafamiliar, se llevó a cabo audiencia concentrada el 11 de diciembre de 2019, en donde el procesado se allanó a los cargos endilgados, y, una vez verificada la aceptación prevista en la Ley 1826 de 2017 y, realizado el traslado de que trata el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, se notificó el fallo de condena el 23 de diciembre de 2019, sin que se hubiese interpuesto recurso frente al proveído en mención, y por tanto se procedió a remitir a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Teniendo en cuenta lo anterior, consideró no haber vulnerado ningún derecho fundamental de J.S.B.L..

-Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, informó que ejecuta la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019, por el Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a través de la cual, se condenó a J.S.B.L. a la pena principal de 38 meses de prisión, como autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Informa que a la fecha el accionante, se encuentra privado de la libertad en COMEB – La Picota, por cuenta de esa actuación, inicialmente conforme a la boleta de detención, emitida por el Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en audiencia del 12 de septiembre de 2019 y ahora por la boleta de encarcelación No. 110 de fecha 16 de enero de 2020 emitida por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio. Refiere que si bien es cierto el condenado alude al contagio de la enfermedad COVID-19, a la fecha no ha recibido procedente del Centro de Reclusión la documentación requerida para estudiar la viabilidad de otorgarle la medida de prisión domiciliaria transitoria, así como tampoco algún pedimento concreto de Blanco León o su defensa, de suerte que considera improcedente la presente acción constitucional, ya que el accionante se encuentra privado de su libertad legalmente, y obedece exclusivamente al cumplimiento real y efectivo de una pena privativa de la libertad impuesta por autoridad judicial competente, y que se encuentra debidamente ejecutoriada.

DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante providencia emitida el 13 de junio de los corrientes, el Magistrado del referido Tribunal indicó que la presente acción era improcedente, porque la privación de la libertad del accionante obedece a una decisión debidamente sustentada, donde, además, le negaron los mecanismos sustitutivos por expresa prohibición legal. Así, estimó que no puede verificarse que “su privación de la libertad sea producto de una irregularidad constitutiva de vía de hecho, y mucho menos que se trate de aquellas situaciones que deben corregirse a través de la acción de Habeas Corpus, según lo dispuesto en la Ley 1095 de 2006.

También explicó que no se tiene noticia de alguna determinación que haya modificado su situación jurídica, para inferir una privación ilegal de su libertad. Añadió que el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad vigila actualmente la sanción del interesado y que no ha recibido solicitud alguna de parte del condenado o su defensa relacionada con la libertad.

Así, concluyó que “no se verifica el presupuesto de vía de hecho requerido para la procedencia de esta acción de habeas corpus” y que “nada impide que se dirijan al juez competente planteando lo que considere respecto a su caso, que de cualquier forma no corresponde resolverse en la presente acción”.

LA IMPUGNACIÓN

Fue promovida por J.S.B. LEÓN, quien sólo escribió “apelo” en el acta de notificación personal, sin expresar los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES

El suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual fue declarada improcedente la solicitud de hábeas corpus formulada por J.S.B. LEÓN, de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo de la Ley 1095 de 2006.[1]

La Ley 1095 de 2006 establece, en su artículo 1º, que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella i) con violación de las garantías constitucionales o legales o ii) tal restricción se prolonga ilegalmente. En concordancia, procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos[2]:

(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.

La jurisprudencia de esta Corporación tiene sentado que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse para las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal, iii) desplazar al funcionario judicial competente y iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas[3].

Regido por los principios de...

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