AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 1435 del 22-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847708660

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 1435 del 22-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente1435
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Fecha22 Julio 2020





PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente





Radicación N° 1435

Aprobado acta No. 149



Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).



1. V I S T O S


Se decide el recurso de apelación que interpuso el defensor de JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO, en contra del auto que dictó la Sala Especial de Primera Instancia el 3 de junio de 2020, mediante el cual negó la solicitud de reclusión domiciliaria en favor del acusado.

2. A N T E C E D E N T E S


2.1 El 17 de octubre de 2019, la Sala Especial de Primera Instancia profirió sentencia mediante la cual condenó al exgobernador de La Guajira JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO, por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación agravado y concusión1.



2.2 Contra esa sentencia, el defensor y el fiscal interpusieron sendos recursos de apelación, cuyo trámite se surte actualmente en la Sala de Casación Penal.



2.3 En el entretanto, el defensor solicitó la «sustitución de la prisión intramural por una reclusión domiciliaria por enfermedad grave» en favor de su representado (art. 68 C.P.), ante la Sala Especial de Primera Instancia.



2.4 Dicha corporación, mediante auto AEP051-2020 del 3 de junio, resolvió negar dicha petición, aunque exhortó al director del establecimiento penitenciario para que garantice el aislamiento preventivo del interno.



2.5 El defensor interpuso y sustentó recurso de apelación para que se revoque la providencia en mención.



2.6 El 30 de junio de 2020, el Magistrado Ponente concedió la apelación en el efecto devolutivo.



2.7 Al día siguiente, de manera extemporánea, el delegado de la Fiscalía presentó alegato de oposición a la pretensión del impugnante.


3. E L R E C U R S O



3.1 Decisión.



Luego de resumir el contenido del dictamen UBSC-DRBO-04280-2020 y de señalar que coincide con las evaluaciones médicas aportadas por la defensa en el diagnóstico de «cirrosis hepática» y «encefalopatía hepática», advierte que, por virtud de la sentencia C-163/2019, en el estudio de procedencia de la medida sustitutiva contemplada en el artículo 68 del C.P. es posible que la defensa aporte pericias privadas como elementos de convicción que también serán valorados por el juez.



Con ese prolegómeno, la Sala de Primera Instancia advirtió que de los documentos médicos aportados por la defensa sólo la evaluación de abril de 2018 sostiene, de manera categórica, que JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO presenta un «estado grave por enfermedad», conclusión que es desvirtuada por la pericia médico legal del año en curso que, luego de señalar unas recomendaciones, negó esa gravedad y su incompatibilidad con la reclusión intramural.



Reconoce que en la valoración realizada por el médico tratante «en abril del año pasado» se indicó que se requiere de un «manejo interdisciplinario» que no puede brindar un centro penitenciario, pero esto «no significa que su estado de salud sea incompatible con la vida en reclusión» porque, aunque aquél no cuenta con especialistas médicos, bien puede garantizar que reciba esta atención «de manera ambulatoria» llevando al interno a las citas que programe la respectiva EPS, sin que pueda inferirse que las dificultades de las remisiones por urgencia, también se presenten en un «traslado programado».



De todas maneras, se afirmó que la eventual falta de celeridad en los traslados por causas médicas no es un presupuesto de la concesión del subrogado, así como tampoco lo es la necesidad de un cuidador. Por ello, las situaciones de hecho invocadas por la defensa no sustentan el «estado grave por enfermedad» que viabiliza su pretensión.

Por último, advierte que la situación de emergencia sanitaria generada por el Covid-19 no implica la viabilidad automática de la petición de prisión domiciliaria porque el Decreto 1546/2020 regula esta especial situación excluyendo de este subrogado a los procesados por un grupo de delitos, entre los cuales se encuentran aquéllos por los que fue juzgado y resultó condenado JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO. Ahora bien, el mismo artículo 6 que prevé esa exclusión, contempla una medida especial de protección, cual es la ubicación del interno en un lugar especial del centro penitenciario que minimice el riesgo de contagio, la que se ordenó en favor del aquí acusado.



3.2 Recurrente.



El defensor alega que la negativa de la prisión domiciliaria estuvo determinada por errores en la valoración de los dictámenes médicos, tanto del oficial UBSC-DRBO-04280-2020 como de los allegados por la defensa. Por esa vía, se consideró intrascendente que el acusado requiere de un «tratamiento multidisciplinario» y de un «cuidador permanente» que no puede suministrar la cárcel; además, no se tuvo en cuenta que la reclusión intramural le impide ser beneficiario de un trasplante de hígado, que es la «última alternativa médica» como lo planteó el Hospital Pablo Tobón Uribe desde 2017.



Esas necesidades en la atención del paciente fueron demostradas con la anotación que realizó el médico Oscar Alfredo Beltrán Galvis en la historia clínica de la Fundación Cardio Infantil (anexo 4), respecto de la cual aclara que fue realizada el 16 de marzo de este año y que no concibió la posibilidad de un tratamiento ambulatorio. En el mismo sentido, obra la certificación expedida por el mismo profesional el 28 de abril pasado (anexo 5), que no fue objeto de valoración.



La posibilidad de que el acusado reciba el necesario tratamiento médico de manera intramural es un «deber ser» que no se compadece con la realidad carcelaria del país que dio lugar a la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional (T-153/1998) que no ha sido superado (T-388/2013, T-162-2015 y A-121/2018). Además, en el caso concreto, el deterioro progresivo de la salud de aquél y sus constantes remisiones a urgencia son muestras de...

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