AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54893 del 17-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847716052

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54893 del 17-06-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54893
Fecha17 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP1121-2020

EscudosVerticales3

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AP1121-2020

R.icación 54893
(Aprobado Acta No. 125)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).

Se pronuncia la Sala respecto de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de G.G.B., contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta del 5 de diciembre de 2018, confirmatoria de la decisión condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de O. el 10 de agosto siguiente, que lo declaró penalmente responsable del concurso homogéneo y sucesivo de acceso carnal violento agravado, en concurso heterogéneo con acto sexual violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo y, en consecuencia, le impuso la pena principal de 21 años de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.

ANTECEDENTES FÁCTICOS

Fueron retomados por el juzgador de segunda instancia del escrito de acusación, de la siguiente manera[1]:

«Los hechos se suscitan a partir del año 2004, en el establecimiento de comercio denominado “LA TIENDA DE P., que se ubica en la plazoleta de San Francisco, de esta ciudad, G.G.B., en su condición de padre, comerciante y concejal del municipio de O., por sí mismo, cuando su hija D.G.G.B., que para esa época contaba con 11 años de edad, llegaba a recoger los emolumentos correspondientes a sus alimentos, G. enviaba a D.G., a la segunda planta de dicho establecimiento que fungía como bodega, para que arreglara y organizara la mercancía, ubicada en este sitio, tales como porta retratos, circunstancias que G., aprovechaba para abrazarla por la parte de atrás, la rozaba, esto es, G. le pasaba su pene por encima de la ropa de D.G., le hurgaba con sus dedos la vagina de la pequeña produciéndole dolor; circunstancias que con el paso del tiempo fue avanzando, ya que posteriormente G., le desabrochaba el pantalón a D.G., le metía sus manos en la zona vaginal, agresiones sexuales violentas que G. suspende por espacio de dos meses aproximadamente, ante la súplica de D.G., que para esa época contaba con 12 años de edad y además por hacerle hecho saber su deseo de suicidarse, que incluso alcanzo (sic) a materializarlo sin que produjera el efecto deseado.

Pero G., nuevamente retoma los tocamientos violentos y de contenido libidinoso, los que terminan en accesos carnales violentos y que se perpetra entonces en el establecimiento de comercio denominado “SHANGHAI”, ubicado en la calle 11 Nº 9-86 centro de la ciudad, en los que G. so pretexto de entregar el dinero o ayudas a su menor hija D.G., que para esa época contaba entre los 14 y 15 años de edad, cuando estaba atendiendo al público o esperaba a cerrar el local, la llevaba a una especie de bodega que quedaba cerrada con un espejo corredizo a manera de puerta, allí le bajaba los pantalones y le hacía sexo oral; hechos que también se suceden en la bodega que era exclusiva para guardar la mercancía, que queda dentro del centro comercial donde está ubicado el establecimiento de comercio SHANGHAI, G., también la lleva al baño a D.G. , (sic) le baja el pantalón, le mete la mano en su zona vaginal, este último hecho que acontece por una sola vez en este lugar.

Ante la renuencia de D.G. De acudir al almacén y a la bodega para recibir las ayudas económicas de su padre, G. la cita a la casa ubicada en la calle 10 Nº 1-35 del barrio el Espinazo, donde el reside (sic), con la excusa de entregarle las expensas, dinero o las provisiones que requiere su hija D.G., que para esa época contaba con 15 años de edad, en donde en el cuarto que ocupaba G., ingresa a D.G., cierra la puerta, apaga las luces, la desnuda, le tira cobijas encima, G. le hace sexo oral , le introduce sus dedos en la vagina de D.G., en muchas ocasiones G. baja los pantalones de D.G.G., desabrochaba su pantalón y la correa, se baja los pantalones, roza su pene en la vagina de D.G., al punto que en algunas ocasiones G. eyacula, D.G., cuando esto sucedía, lo corría y entonces el semen caía sobre la pierna, o sobre el estómago de D.G.; en otra oportunidad G., quita la licra que D.G. tenía bajo bajo la falda de su uniforme colegial, la sienta en una silla, le introduce sus dedos en la vagina de D.G., le hace sexo oral y le roza su pene en la vagina de D.G.; G. también exhibió películas pornográficas a D.G.; en otra ocasión G. la tira a la cama a D.G., le baja el pantalón y su ropa interior, intenta penetrarla pero ella lo esquiva. Actos y accesos con connotación violenta ocurrida en esta vivienda en horas de la noche o al medio día tres veces al mes durante los siguientes años; accesos violentos que también desatan en la misma casa (sic), pero en la bodega ubicada al lado del cuarto de G., y en otra bodega ubicada en el solar de esta vivienda; actos y accesos que tenían una duración entre treinta y cuarenta minutos, agresiones que se prolongaron hasta que D.G.C. con 19 años.

Agresiones que también suceden en el apartamento donde reside D.G., ubicado por los lados de la Clínica Torcoroma, en la calle de la Luz, de esta ciudad, donde G. iba a entregarle el dinero de los alimentos que debía suministrar a D.G., y cuando ella estaba sola, la toma por el brazo, la mete al baño, G. le toca los senos a D.G., y le mete la mano en la vagina, hechos sucedidos un poco más de dos años atrás de la presentación de la denuncia que se toma como referente al año 2012.

El último ataque ocurre aproximadamente cuatro semanas antes de comenzar el semestre, que al momento de poner la denuncia, esto es en el año 2012, y cuando contaba con 19 años de edad.

Todos estos actos y accesos se prolongaron por un espacio de 8 años, y el día 10 de octubre de 2012, por una diferencia familiar con su señora madre, D.G.D. hacer la revelación.

D.G., para ser objeto de los actos y accesos sexuales violentos por parte de G. GUERRERO, era agarrada con fuerza excesiva sobre los brazos, era retenida, era empujada y en algunas ocasiones fue golpeada, D.G.N. gritaba ya que G. siempre imponía su poderío, siempre estuvo humillada y sometida».

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

El 12 de marzo de 2013 ante el Juez Primero Penal Municipal de O. en Función de Control de Garantías, la Fiscalía le imputó a G.G.B. los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con acto sexual violento agravado en concurso homogéneo. Al imputado se le impuso medida de aseguramiento intramural[2].

La Fiscalía acusó a G. GUERRERO BAYONA de los delitos de acto sexual violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo con acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo, y realizó la correspondiente verbalización el 6 de septiembre de 2013 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de O.. La vista preparatoria se desarrolló el 25 de octubre del mismo año[3].

El juicio oral y público se llevó a cabo durante los días[4] 23 de abril y 20 de octubre de 2014; 16 de marzo y 25 de junio de 2015; 24 de enero, 27 de marzo, 10 y 11 de julio de 2017; 1 de febrero[5], 5[6] y 9[7] de abril de 2018.

La sentencia de primer grado fue proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de O. el 10 de agosto siguiente[8], condenando al procesado a título de autor de los punibles por los que fue acusado, imponiéndole la pena principal de 21 años de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Igualmente, le negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

El fallo anterior fue apelado por la defensa[9] y el Tribunal, mediante decisión del 5 de diciembre de 2018[10], lo confirmó íntegramente.

Inconforme con esta determinación la defensa recurrió en casación[11]

LA DEMANDA

Con fundamento en el numeral primero, cuerpo primero del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal –sin especificar la legislación concreta entre las vigentes-, el defensor de G.G.B. formuló un cargo principal contra la determinación del Tribunal, en tanto considera que violó directamente la ley sustancial por exclusión evidente del «artículo 32, numeral cuarto del Código Penal», y aplicación indebida «del artículo 286 de la misma obra»[12].

Con el fin de respaldar su reproche, transcribe un párrafo de un aparente auto de la Sala que no referencia, atinente al error de tipo, que tampoco desarrolla o analiza.

Seguidamente, sostiene que la condena se funda en un presunto acceso carnal, y que «de las pruebas de cargo aparece que el Instituto Nacional de Medicina Legal en la anamnesis indica que la presunta víctima presenta un Himen Integro NO elástico» que le indica «la inexistencia del punible como delito».

Arguye que en la sentencia contra su poderdante «se incurrió en insuperable error de interpretación de la situación...

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