AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54365 del 17-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847717747

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54365 del 17-06-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha17 Junio 2020
Número de expediente54365
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP1124-2020

EscudosVerticales3


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AP1124 -2020
R.icación 54365

(Aprobado Acta No.125)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).

Se pronuncia la Sala respecto de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de J.D.B.A., contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 10 de septiembre del 2018, confirmatoria de la decisión condenatoria emitida por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad el 9 de noviembre del 2017, que lo declaró penalmente responsable del punible de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado y, en consecuencia, le impuso la pena principal de 128 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad.

ANTECEDENTES FÁCTICOS

Fueron fijados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera[1]:

«J.D.B.A. y J.Y.B.A. hicieron vida marital desde el año 2008 hasta febrero de 2012 y procrearon un hijo, pero de esta unidad familiar también hicieron parte otros menores engendrados por la señora B. en una relación anterior; entre ellos la jovencita J.J.C.B (sic), quien nació el 6 de septiembre de 2001 y presenta discapacidad mental leve.

Pues bien, según la acusación, para los días 26 y 27 de marzo de 2012, J.J.C.B. fue dejada por su madre al cuidado de J.D.B. mientras ella llevaba a su hijo menor a la clínica. En una mañana de las referidas fechas, cuando la niña se hallaba en su casa ubicada en el barrio el recodo de la localidad de Fontibón, en esta ciudad, alistándose para ir al colegio, el hoy procesado aprovechó la discapacidad mental padecida por aquella, así como el hecho de que se encontraban a solas, pues su otro hermano ya se había ido a estudiar, y procedió a tocarle con la mano los senos, la vagina, los glúteos y los pies, y a darle besos en la boca de forma libidinosa, advirtiéndole que no debía comentar nada de aquello.

Sin embargo en el mes de agosto del mismo año la niña reveló a su mamá lo ocurrido, luego de que esta la interrogara por cuanto detectó cambios en su conducta y un marcado rechazo hacia BERNAL ANGUITA.».

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

El 25 de noviembre de 2016[2], la Fiscalía Doscientos Sesenta y Siete Seccional Delegada presentó ante el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Bogotá formulación de imputación[3] contra J.D.B.A. como autor del punible de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir agravado. El imputado no se allanó a cargos.

La audiencia de formulación de acusación se surtió el 17 de septiembre de 2014[4] ante el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá por los delitos que fueron imputados.

El 8 de mayo de 2015 se realizó la audiencia preparatoria[5] en la cual el funcionario de conocimiento decretó las solicitudes probatorias de la Fiscalía y la defensa que estimó conducentes y pertinentes, decisión que fue impugnada por el defensor y confirmada por el Tribunal.

El juicio oral y público se llevó a cabo durante los días 28 de marzo[6] y 18 de julio de 2016[7], y 24[8] de enero de 2017. La sentencia de primera instancia fue proferida el 9 de noviembre siguiente[9] condenando al procesado a título de autor responsable del punible por el que fue acusado, imponiéndole la pena principal de 128 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad. Al procesado se le negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

La anterior decisión fue apelada por la defensa y el Tribunal, mediante determinación del 10 de septiembre de 2018[10] la confirmó íntegramente, ante lo cual, el impugnante recurrió en casación[11].

LA DEMANDA

El defensor de J.D.B.A. formuló un cargo principal y dos subsidiarios contra la sentencia del Tribunal.

Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, erige su cargo principal por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso juicio de legalidad, en tanto considera que el testimonio rendido por la menor J.J.C.B. fue valorado indebidamente. Estima vulnerados los artículos 402, 403 y 404 de la Ley 906 de 2004.

El demandante inicia la sustentación del cargo citando doctrina sobre el testimonio, y expresa que dichas deposiciones deben fundamentarse en percepciones propias suscitadas a través de los sentidos con el propósito de la reconstruir los hechos.

Sostiene que la declaración ofrecida por J.J.C.B. no da cuenta real de los sucesos y es inverosímil, pues hay cambios de versión entre la entrevista realizada el 16 de agosto del 2012 y la rendida en juicio oral y público. Señala como principal inconsistencia que la menor haya declarado en un primer momento que fue accedida carnalmente, cuando el informe de medicina legal contradice la existencia de dicho acto.

Indica que en las declaraciones concurren diferentes narrativas de los hechos respecto de lo acaecido posteriormente al acto sexual endilgado a su asistido, pues inicialmente la agraviada afirma que después del acceso carnal fue al baño para verse la ropa interior y, en otra oportunidad comenta que inmediatamente al suceso salió corriendo a tomar la ruta del colegio.

Apunta que existen antecedentes de una mala relación entre la niña presuntamente ofendida y el procesado, debido a la intención de J.J.C.B. de separar al procesado de su madre.

Refiere la existencia de un antecedente de denuncia por presunto abuso a la ofendida cuando esta contaba con 6 años de edad, que fue archivada por carecer de fundamento, lo cual, desde su punto de vista acredita la capacidad de mentir en esta materia por parte de la testigo.

Ampara su primer cargo subsidiario en la causal tercera de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 por violación indirecta de la ley sustancial y, al igual que en la censura principal, aduce la configuración de un falso juicio de legalidad debido a que se le otorgó validez y efectos en el sentido de la decisión, a los testimonios rendidos por las psicólogas L.U.D. y Sonia Esperanza Mercado Arregocés.

Argumenta que mediante los anteriores testimonios se acreditó indebidamente la discapacidad cognitiva leve de J.J.C.B. sin que estos tuvieran capacidad para sustentar dicho estado mental.

Aduce que el diagnóstico de un trastorno mental o de discapacidad de este orden se demuestra mediante «i). una historia clínica, ii) exámenes físicos y/o laboratorio, iii). Valoración psiquiátrica y/o neuro pediatra.»[12].

Denota que la profesional Sonia Esperanza Mercado Arregocés realizó una única valoración psicológica, acreditando una discapacidad cognoscitiva leve en J.J.C.B. a partir de un documento allegado por su madre, lo cual es considerado por el libelista insuficiente para dar cuenta del estado cognoscitivo de una menor de edad, ya que para ello se requieren sesiones psiquiátricas y de neuro pediatría. Agrega que la especialista «dedicó sus esfuerzos a inducir respuestas a la menor»[13].

Igualmente expresa que la psicóloga L.U.D. dijo en su declaración testimonial que «la niña es una niña normal, y que su retardo es solo un estilo de vida, que se requiere más de una cita para diagnosticar la inteligencia de una menor, informa que padece de un déficit intelectual leve»[14] y que la profesional solo realizó una sesión de valoración, con lo cual no se prueba en debida forma que la niña padeciera un trastorno mental.

A partir de lo expuesto, el defensor concluye que los testimonios citados no cumplen los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, vulnerando los artículos 359 y 360 de la Ley 906 del 2004.

En su segundo cargo subsidiario el censor arguye la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida. Esto en razón a que, desde su óptica, los hechos no coinciden con la descripción abstracta que hace el tipo penal que se le endilgó a su asistido, pues estima que no debió aplicarse al caso concreto lo establecido en el artículo 210 del Código Penal, ni el agravante contenido en el numeral 2° del artículo 211 ejusdem.

Ello por cuanto estima que no se acreditó en debida forma el estado de incapacidad para resistir, trastorno mental o estado de indefensión de la menor J.J.C.B., elemento necesario para la adecuación típica de la conducta de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir. Sostiene que la norma aplicable al caso era el artículo 209 ibídem, contentivo del tipo penal de actos...

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