AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55528 del 12-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849597422

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55528 del 12-08-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente55528
Número de sentenciaAP1905-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Armenia
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha12 Agosto 2020

EscudosVerticales3

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AP1905-2020
R.icación No. 55528

(Aprobado Acta No.166).

B.D., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020).

Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de J.A.H. HERRERA contra la sentencia proferida por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 29 de marzo de 2019, confirmatoria de la decisión del 2 de agosto de 2018 emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por medio de la cual lo condenó por el delito de homicidio.

HECHOS

El Tribunal los resumió de la siguiente manera[1]:

«Promediando las tres y veinte minutos de la madrugada (3:20 A.M.) del 14 de junio de 2014, en inmediaciones de la Alcaldía del municipio de La Tebaida, se presentó una riña entre la señora LEYBI JHOANA CASTRO CELIS y otras dos mujeres que se encontraban en aparente estado de embriaguez; ante esta situación, el menor C.C.V.C. sobrino de aquella, intervino en su defensa; ingresando a la trifulca J.A.H.H., novio de una de las otras dos damas enunciadas, quien luego de ser separado del menor con quien peleaba a puños, sacó una navaja y le propinó tres puñaladas al mismo, para a continuación emprender la huida, siendo capturado momentos después por miembros de la Policía Nacional. Entre Tanto (sic), el menor C.C.V.C. fue llevado al hospital Pio X del mismo municipio y después remitido al Hospital San Juan de Dios de Armenia, donde falleció como consecuencia de las heridas recibidas en el corazón y en los pulmones.».

ACTUACIÓN PROCESAL

El 15 de junio de 2014 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, la Fiscalía dio curso a las audiencias de legalización de la captura, formulación de imputación por el delito de homicidio, e imposición de medida de aseguramiento. El imputado no aceptó cargos y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[2].

El escrito de acusación fue radicado el 24 de julio de 2014[3] y verbalizado el 7 de octubre siguiente[4] reprochándole la misma conducta imputada. El 30 de enero de 2015 se realizó la audiencia preparatoria[5] y el juicio oral se instaló el 16 de abril de 2015[6], fecha en la cual se presentó un preacuerdo entre la Fiscalía y el acusado según el cual este aceptaba cargos por el delito de homicidio preterintencional[7]. El convenio fue verificado y aprobado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, emitiendo sentencia el 3 de julio siguiente[8], que fue recurrida por el apoderado de las víctimas.

El 4 de agosto de 2015 el Tribunal declaró la nulidad de la actuación a partir de la audiencia aprobatoria del preacuerdo celebrado[9].

Debido al impedimento presentado por la Jueza Segunda Penal del Circuito, el Juzgado Tercero Penal homólogo celebró el juicio oral en sesiones del 14 de julio[10] y 6 de octubre de 2016[11]; 10 de julio[12] y 7 de diciembre de 2017[13] y; 17 de abril[14] y 10 de mayo de 2018[15].

El 2 de agosto de 2018 el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento profirió fallo condenatorio por el delito de homicidio contra H.H., imponiéndole la pena principal de 208 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción restrictiva de la libertad personal. La suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria le fueron negadas[16].

El defensor apeló la anterior determinación y el Juez colegiado, mediante sentencia de 29 de marzo de 2019, la confirmó íntegramente[17]. Inconforme con la decisión, el letrado interpuso el recurso extraordinario de casación que sustentó la nueva apoderada.

LA DEMANDA

Amparada en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la defensora de J.A.H. HERRERA formula un cargo único contra la sentencia del Tribunal por violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio en la valoración de los testimonios de L.J.C.C., J.O.O. y A.A.M.O., pues desde su perspectiva, fueron apreciados «en determinados apartes, de espalda a la sana crítica, desconociendo principios lógicos, el diario vivir, y alejado de una apreciación racional»[18].

Del testimonio de L.J.C.C. aduce haberse valorado sin considerar la información suministrada respecto a la cantidad de personas que se hallaban presentes en el sitio de los acontecimientos -entre trecientas a cuatrocientas según dijo la atestante-, de lo cual la demandante infiere que su visibilidad se hallaba obstaculizada para observar claramente lo que ocurría -que el acusado sacó una navaja de un canguro con la que apuñaló a la víctima-, mucho más si se considera que la deponente se hallaba el suelo, boca arriba, tratando de defenderse de una mujer ubicada sobre ella y otra atacándola.

Igualmente, la recurrente estima que la narrativa de L.J.C. no es digna de credibilidad por cuanto afirma que luego de soltarse de las mujeres que la atacaban inició a correr, y a media cuadra del sitio en donde inició la pelea vio al procesado cuando apuñaleaba a su familiar, el menor C.C.V.C., momento en el cual no había gente, pues solo se encontraban ella, el agresor y el agredido. La censora cuestiona la versión por cuanto la testigo no supo cuantas puñaladas recibió el ofendido. Lo que ocurre, desde su punto de vista, es que necesitaba desesperadamente hallar un culpable porque se siente responsable de haber convencido a su sobrino de quedarse con ella cuando se lo encontró a las diez de la noche rumbo a su casa.

Destaca que L.J. informó que se había tomado dos tragos, y aunque sostuvo que estaba consciente, se desconoce el efecto real del licor en ella para afectar su conciencia y raciocinio como ocurrió, por ejemplo, cuando indicó que en el lugar de los hechos habían alrededor de trecientas a cuatrocientas personas.

De igual forma, cuestiona la versión de L.J. respecto al señalamiento que la víctima le hizo del procesado antes de morir, porque la madre del menor nunca mencionó este hecho en su versión.

En lo relacionado con los testigos de la defensa J.O.O. y A.A.M.O., resalta su homogeneidad con lo señalado por L.J.C.C. al describir la intervención del procesado en la pelea diciéndole a la víctima que se metiera con él, y la riña trenzada entre las personas presentes en el sector -de treinta a treinta y cinco según estos declarantes-, momento en el cual escucharon que había un herido y se retiraron para evitar meterse en problemas.

Arguye que las versiones de los testigos del estrado defensivo merecen total credibilidad, pues no son tendenciosas y se marcharon del lugar sin esperar a ver si habían muertos o heridos, razón por la cual no observaron cuando el joven fue lesionado ni quienes lo hicieron porque había mucha gente.

Arguye la falta de veracidad de la afirmación del patrullero de la Policía Nacional C.A.A.M., quien aseguró que uno de sus compañeros le incautó al acusado unas prendas de vestir, entre ellas una camiseta blanca con manchas de sangre, pues no se corroboró que se trataba de dicho fluido pues no se le practicaron pruebas tendientes a verificarlo, ni a quién le correspondía.

Cuestiona que no se incautara el canguro de donde se afirma el procesado extrajo la navaja utilizada para apuñalear a C.C.V.C., así como la afirmación del Tribunal según la cual H.H. fue capturado en el momento en que se daba a la fuga, porque ello no fue demostrado en juicio.

Rebate las deducciones probatorias del juez de segundo nivel según las cuales no es cierto que se haya presentado una batalla campal como lo afirmaron los testigos de la defensa, pues «aplicando la lógica»[19] sí hubo otros lesionados como la testigo de la Fiscalía -L.J.C.- quien fue atacada por unas mujeres, una de las cuales también recibió un golpe del menor víctima para quitarla de encima de su tía; el enjuiciado que peleó con el ofendido y; «seguramente otras personas más»[20].

Requiere a la Corte casar la sentencia acusada y en su lugar, absolver a su asistido.

CONSIDERACIONES

La Sala inadmitirá la demanda de casación que se estudia por incumplir los requisitos mínimos referidos a la debida sustentación del cargo propuesto, y no satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso.

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