AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 52418 del 12-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 850660279

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 52418 del 12-06-2019

Sentido del falloNIEGA LIBERTAD
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Fecha12 Junio 2019
Número de expediente52418
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de sentenciaAEP00069-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

A.A. TORRES ROJAS

Magistrado Ponente

AEP 00069-2019

Radicación N° 52418

Aprobado mediante Acta No. 047

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Decide la S. la solicitud elevada por la acusada A.J.M.R., de conceder su libertad por haber transcurrido más de un año sin haberse proferido la respectiva sentencia.

ANTECEDENTES

1.- Con decisión de abril 4 de 2018[1], la extinta S. de Instrucción No. 3 de la Corte Suprema de Justicia –S. de Casación Penal-, abrió investigación contra la aforada M.R., en calidad de posible coautora de los delitos de concierto para delinquir (art. 340); corrupción al sufragante (art. 390, inciso 3º); ocultamiento, retención y posesión ilícita de cédula (art. 395); y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365).

Ordenada la captura de la sindicada, ésta se presentó voluntariamente ante la policía nacional el 9 de abril de 2018,[2] y fue dejada a disposición de la Corte el 10 del mismo mes y año. Vinculada mediante indagatoria[3], le fue resuelta su situación jurídica el 18 siguiente, con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, además, se le negó la medida de aseguramiento no privativa de la libertad o la detención domiciliaria.

Desde entonces se encuentra privada de la libertad, y en escrito de junio último ha pedido su liberación por perder vigencia la detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. Sobre la solicitud de libertad.

Aduce la acusada, M.R., que desde el 18 de abril de 2018, fecha en que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, hasta hoy, lleva privada de la libertad más de un año, sin que se hubiere definido su situación de fondo.

En consecuencia, pide se ordene su libertad inmediata con arreglo a lo previsto por el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016 que modificó el artículo 307 de la Ley 906 de 2004, según el cual el término de la medida privativa de la libertad no podrá exceder de un año, sin que sea procedente su prórroga en razón a que los delitos a ella atribuidos no son de competencia de la jurisdicción especializada, y no se trata de investigaciones por actos de corrupción de los previstos en la Ley 1474 de 2011, o de cualquiera de las conductas descritas en el título IV del Libro segundo de la Ley 599 de 2000.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Sobre el término máximo de la vigencia de la detención preventiva con relación a investigaciones que se tramitan con la Ley 600 de 2000.

La libertad es un derecho fundamental que sólo puede ser afectado de manera excepcional, accesoria y cautelar atendiendo fines constitucionales que satisfagan criterios de adecuación, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad en eventos en que se profiera medida de aseguramiento de detención preventiva, como en este caso, o cuando se impone una pena como resultado de una sentencia condenatoria.

En ese orden, toda persona privada de la libertad tiene derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, y a ser juzgada dentro de un plazo razonable como lo establece el artículo 29 de la Carta.

La Ley 600 de 2000, no determinó un límite temporal de la vigencia máxima de la detención preventiva, sin embargo, las reformas de las Leyes 1453 y 1473 de 2011, dispusieron que las medidas de aseguramiento tienen vigencia durante todo lo actuado, sin establecer un plazo razonable para ello.

Ahora, por virtud de la naturaleza cautelar de la detención preventiva y de sus fines constitucionales, por vía jurisprudencial esta Corporación venía sosteniendo que la medida de aseguramiento tenía vigencia hasta que se profiriera la sentencia de primera instancia si el proceso era tramitado por la Ley 600 de 2000, o hasta la lectura del fallo de primera instancia si se aplicaba la Ley 906 de 2004[4].

Empero, la Ley 1760 de julio 6 de 2015, estableció un término máximo de vigencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva, norma que no entró en vigencia en ese momento y fue subrogada por el artículo 1º de la Ley 1786 de julio 1º de 2016, que empezó a regir un año después, estipulando que salvo lo previsto en los parágrafos 2º y 3º del art. 317 de la Ley 906 de 2004, “el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un año”.

Lapso que podrá prorrogarse hasta por un tiempo igual a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo del C.P.

Vencido ese tiempo, el juez de control de garantías a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima, podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras no privativas de la libertad.

Las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016 pese a reformar los artículos 307 y 317 de la Ley 906 de 2004, deben ser aplicadas por favorabilidad a los procesos tramitados con base en el Código de Procedimiento Penal de 2000, por no afectar la estructura del esquema procesal diseñado en este último, en tanto que la detención preventiva es una figura regulada en ambas legislaciones por los artículos 355 (Ley 600 de 2000) y 296 (Ley 906 de 2004), y cualquier modificación en ese sentido debe valorar su aplicación en los dos escenarios, por tratarse de un derecho fundamental de toda persona investigada o juzgada penalmente.

Así lo ha reconocido este Alto Tribunal al indicar:

«Finalmente, para la S. es claro que con la aplicación beneficiosa del parágrafo 1º del art. 307 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, a procesos penales tramitados por la Ley 600 de 2000 no se afecta la estructura del esquema procesal diseñado en este último Código de Procedimiento Penal.

En efecto, al tratarse de una medida cautelar, accesoria al proceso, la aplicación de la detención preventiva de ninguna manera tiene que ver con los rasgos estructurales que caracterizan el curso de la investigación y el juzgamiento en uno u otro esquema procesal. En el mejor lenguaje procesalista, la medida de aseguramiento tiene una naturaleza incidental que difiere del objeto mismo del proceso penal -la determinación de la responsabilidad penal de un individuo-. Es un apéndice, y por ello, su aplicación no está en capacidad de trastocar las bases fundamentales, características y diferenciadoras de un determinado modelo de enjuiciamiento penal.

Desde una perspectiva constitucional (art. 250-1), las medidas de aseguramiento sirven al logro de los cometidos asignados al derecho penal, en tanto instrumento de protección -de última ratio- de bienes jurídicos, y persiguen, en concreto, el aseguramiento de la comparecencia al proceso, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad. Estas finalidades han de conseguirse al margen de las formas propias y la tendencia asignada a la investigación o al juzgamiento. De ahí que la teleología asignada a la detención preventiva sea la misma en las Leyes 600 de 2000 (art. 355) y 906 de 2004 (art. 296). Lo que varía, entonces, es la regulación específica de las medidas cautelares personales en una u otra codificación procesal penal.

Y dentro de esa regulación, como se expuso en precedencia (cfr. nums. 3.1.1 y 3.1.2 supra), el establecimiento de un límite máximo de vigencia de la detención es manifestación de la garantía fundamental y derecho humano a ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser puesto en libertad. Por consiguiente, debiendo hacer parte del debido proceso cautelar, la norma que fija ese plazo y asigna una consecuencia jurídica a su incumplimiento no es una institución propia o privativa del esquema de investigación y juzgamiento acusatorio-adversarial desarrollado por la Ley 906 de 2004, por lo que su aplicación retroactiva a situaciones gobernadas por la Ley 600 de 2000 de ninguna manera resquebraja el “sistema mixto” previsto en esta última codificación.

De suerte que, por las anteriores razones, el parágrafo 1º del art. 307 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, es del todo aplicable a procesos regidos por la Ley 600 de 2000. Por tratarse de un derecho fundamental de toda persona investigada o juzgada penalmente con privación de su libertad personal, los plazos establecidos en la norma rigen para ambos procedimientos[5].

2. Del caso en concreto.

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