AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54390 del 30-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851107953

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54390 del 30-09-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54390
Fecha30 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2493-2020

EscudosVerticales3

L.A.H.B.

Magistrado ponente

AP2493-2020

R.icación # 54390

Acta 206

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).

I. VISTOS:

La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de M.L.R.Z., contra la sentencia del 31 de agosto de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

II. HECHOS:

El 13 de julio de 2013, a las 4:20 p.m., aproximadamente, en la vía que de Cali conduce a Mediacanoa (Valle del Cauca), sector conocido como Marbella, el vehículo Mazda de placas CKE 333 ocupado por C.D.C., J.F.V.C., N. y F.V.D. y A.C.C.L., y el vehículo marca Chevrolet de placas CQM 807 ocupado por D.S.V. fueron impactados por el vehículo Mazda de placas CQX 781 conducido por M.L.R.Z. quien, haciendo caso omiso a las señales de tránsito, invadió el carril contrario para adelantar, ocasionando así la colisión.

En el accidente resultaron lesionados C.D.C., J.F.V.C., N. y F.V.D. y D.S.V.. La señora A.C.C.L. falleció como consecuencia de un politraumatismo con compromiso de cabeza, rostro y tórax.

III. ACTUACIÓN PROCESAL:

1. El 27 de noviembre de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Vijes (Valle del Cauca), la Fiscalía le formuló imputación a M.L.R.Z. como presunta autora de los delitos de homicidio culposo en concurso heterogéneo con lesiones personales culposas, conductas descritas y sancionadas en los artículos 109, 111, 112, inc. 1 y 2, 113 inc. 2, 114 inc. 2, 115 inc. 2 y 117 del Código Penal. La procesada no aceptó los cargos y no se le impuso medida de aseguramiento.

2. En audiencia de 31 de julio de 2015, la fiscalía acusó a M.L.R.Z. como presunta autora de los delitos por los que le formuló imputación. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 6 de noviembre de 2015 y 10 de febrero de 2016 y el juicio oral en sesiones del 31 de mayo de 2016, 19 de abril, 18 de julio, 11 y 28 de septiembre, 4 de diciembre de 2017 y 31 de enero de 2018. En esta última diligencia, el juzgado anunció que el fallo tendría carácter condenatorio.

En la sentencia de primer grado, que fue proferida el 3 de mayo de 2018, el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali condenó a M.L.R.Z. como autora del delito de homicidio culposo (art. 109 del Código Penal) a la pena principal de 38 meses de prisión, multa de 26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a las accesorias de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por el término de 48 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y fuciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 38 meses. En la misma providencia, el juzgado de conocimiento declaró la extinción de la acción penal por prescripición respecto del delito de lesiones personales culposas.

3. Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentencia de 31 de agosto de 2018 -leída el 10 de septiembre siguiente-, la confirmó.

Dentro del término legal, la defensa presentó y sustentó el recurso extraordinario de casación.

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Primero y segundo cargos

Al amparo del art. 181-2 de la Ley 906 de 2004, el censor formuló los dos primeros cargos por el «desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de la estructura del proceso y garantías debidas a los llevados al juicio». Luego de transcribir una serie de artículos de la Constitución Política y de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, afirmó que la vulneración al debido proceso de su defendida se concretó cuando «no hubo traslados de los documentos enunciados en el escrito de acusación por más que se insistió yendo hasta el Municipio de Vijes -Valle, que queda a unos 35 km de la capital del Valle, para que fueran entregados pero no fue posible» y cuando, además, «en plena audiencia preparatoria entregaron los documentos a regañadientes con la complacencia de la señora J. Once Penal del Circuito (…) quien ordenó en la misma audiencia preparatoria sacarle copias a los documentos y sin esperar tan siquiera cinco (5) minutos e inició la audiencia preparatoria sin que la defensa pudiese estar preparada para la misma».

A través de una confusa argumentación, el recurrente al parecer quiso denunciar que ni en la audiencia de formulación de la imputación ni en la audiencia preparatoria, la fiscalía le corrió traslado de los elementos materiales probatorios y evidencia física con los que sustentó la acusación. Esta omisión, concluyó, implicó una «clara trasgresión en lo sustancial al debido proceso y defensa y, el Tribunal en complicidad al no advertir entra a proferir condena injusta y causando muy serios agravios».

Tercer cargo

Para sustentar la censura, acudió el recurrente a la transcripción del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal y, de su texto, resaltó la causal primera de casación que, según él, en este caso se configuró por una «errónea interpretación por parte del a-quo y ad quem, en la valoración de los testimonios de los policiales que acudieron a la escena del crimen posterior al accidente, como fueron los testimonios de los policías A.Q.R. (…), C.S.R.Á. (…), A.L.C.V., J.A.R. (…)».

Cuarto cargo

Nuevamente propuso el censor una violación de la ley, en este caso, por la vía indirecta que consistió en un «error de derecho, por falso juicio de convicción». Al sustentar el reparo, se ocupó el recurrente de transcribir los artículos 4, 6, 8, 16, 23 y 207 del Código de Procedimiento Penal, así como el contenido textual del testimonio de C.S.R.. A partir de allí concluyó que: i) «no hubo cadena de custodia como lo afirma el patrullero»; ii) el informe de accidente de tránsito fue «manipulado e interpretado por la a-quo y ad quem a su arbitrio, sin hacer análisis de fondo» y tampoco se comparó esa prueba con las versiones de los demás testigos que declararon en el juicio, «los cuales señalaron y manifestaron contradicciones frente a lo que manifestó este agente de tránsito».

De otro lado, destacó que con el testimonio del médico legista J.C.A. se demostró que la víctima mortal, A.C.C.B., falleció como causa de no llevar puesto el cinturón de seguridad.

En consecuencia, solicitó que «en el evento de no admitir la demanda y frente a los fines que contempla la norma adjetiva, artículo 180, se case oficiosamente y en ese orden proceda a dictar la sentencia que en lugar y criterio de la Corte corresponda».

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

De acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).

Ese cometido no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 inc. 2° ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos de dicho mecanismo de impugnación.

Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley.

De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia, claridad y razón suficiente, para que el alcance de la...

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