AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54854 del 30-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851108046

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54854 del 30-09-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Septiembre 2020
Número de sentenciaAP2495-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente54854

EscudosVerticales3

L.A.H.B.

Magistrado ponente

AP2495

R.icación # 54854

Acta 206

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).

I. VISTOS:

La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de L.E.M.P., A.M.A. y C.A.P.P., contra la sentencia de octubre 25 de 2018, proferida por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó la condena impuesta por el delito de lesiones personales.

II. HECHOS:

El 16 de octubre de 2011, en horas de la noche, mientras se celebraba una verbena en el barrio Galán del municipio de Luruaco (Atlántico), se presentó una riña en la que Á.D.Y.V. fue agredido por E.M.P., C.A.P.P. y A.M.A., quienes le propinaron golpes con piedras y lo hirieron con armas cortopunzantes, causándole lesiones consistentes en deformidad física con afectación del rostro de forma permanente e incapacidad médico legal definitiva de 25 días.

III. ACTUACIÓN PROCESAL:

1. El 20 de marzo de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Luruaco (Atlántico), la Fiscalía le formuló imputación a L.E.M.P. como presunto autor del delito de lesiones personales culposas y a A.M.A. y C.A.P.P. como coautores del delito de lesiones personales dolosas. Los procesados no aceptaron los cargos y no se les impuso medida de aseguramiento.

2. En audiencia de 19 de septiembre y 31 de octubre de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Manatí (Atlántico), la fiscalía acusó a L.E.M.P., A.M.A. y C.A.P.P. como presuntos coautores de los delitos de lesiones personales, conductas descritas y sancionadas en el artículo 111 del Código Penal. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 14 de noviembre siguiente y el juicio oral se realizó durante los días 26 de octubre de 2015, 1º y 29 de marzo, 13 de abril de 2016, 9 de marzo y 12 de junio de 2018. En esta última sesión el juzgado anunció que el fallo sería de carácter condenatorio.

3. La sentencia de primera instancia se profirió el 25 de julio de 2018. Allí se condenó a L.E.M.P., A.M.A. y C.A.P.P. como autores del delito de lesiones personales dolosas (arts. 111, 113 inc. 3º del Código Penal), a la pena principal de 42,66 meses de prisión, multa de 46,21 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad. Se les concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

3. Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación y la S. Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia de 25 de octubre de 2018, la confirmó.

Dentro del término legal, la defensa presentó y sustentó el recurso extraordinario de casación.

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Único cargo

Con fundamento en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante acusó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Manatí y la del Tribunal Superior de Barranquilla que la confirmó, por violación indirecta de la ley derivada de un error de hecho por falso juicio de existencia en la valoración de todos los testimonios que se practicaron en el juicio, en especial, aquellos aportados por la defensa a los que no se les dio credibilidad bajo el argumento de que sus declaraciones fueron recitadas, preparadas y poco espontáneas.

En su criterio, el Tribunal «no debió desechar los anteriores testimonios porque no se demostró la supuesta coacción de los testigos para declarar, según los términos en que declararon» y, por el contrario, debió otorgarles plena credibilidad por «haber estado sometidos al interrogatorio, contrainterrogatorio y a la controversia de las partes».

En particular, señaló que la declaración de los testigos presenciales C.C.C., M.P.P., F.P.R. y L.C.C., al igual que la de los procesados L.E.M.P., A.M.A. y C.A.P.P., merecen mayor credibilidad que la que les asignó el Tribunal, contrario a la valoración que hizo de los testimonios de T.B.Y. y H.A.B., cuyas versiones «contradicen la lógica elemental, pues no es posible creer que T.B.Y., quien en su ampliación de denuncia admite también como agresores de su hermano a los señores Y.A.B. y O.R.P., en el devenir procesal no los menciona, como tampoco menciona a los testigos presenciales E.Z.P. y Y.V.P..

Afirmó que el Tribunal desconoció las reglas de la sana crítica, de la lógica y el sentido común, pues, de haberlo hecho, habría advertido que las manifestaciones de los testigos de descargo sobre el alto grado de embriaguez en el que se encontraba la víctima Á.D.Y.V. fueron corroboradas por los dictámenes médico legales de 17 de octubre y 24 de noviembre de 2011, en los que se estableció que el agredido presentaba «intoxicación alcohólica», lo cual, a su vez, se contradice con lo que informó el testigo de la Fiscalía H.A.B., quien declaró que aquél «no estaba borracho, que solo se tomó cuatro (4) cervezas», lo que pone así en evidencia la mendacidad de ese testimonio al que los falladores le dieron plena credibilidad.

Solicitó casar la sentencia, al considerar que el Tribunal desconoció las reglas de producción y apreciación de la prueba testimonial y documental al «señalar unos criterios diferentes a los que verdaderamente correspondía señalar».

Adicionalmente solicitó, como «petición muy importante», que se devuelva el expediente al Tribunal para que se corrijan los «graves» errores de redacción que contiene la sentencia de segunda instancia y que se contraen a: i) la fecha de la sentencia de primera instancia; ii) el nombre del procesado que se indicó en los acápites de «antecedentes» y «consideraciones de la S. de Decisión»; iii) la identificación del juzgado que realizó la audiencia de formulación de imputación; y iv) el parentesco con la víctima de la testigo T.Y.B., pues ella es su hermana y no su «tía», como así se lee en el fallo.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

  1. Cargo único

De conformidad con el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte está facultada para no seleccionar la demanda cuando el actor carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

En el presente caso si bien al demandante le asiste interés y señaló como causal la establecida en el numeral 3° del artículo 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, erró en la estructuración de la argumentación requerida para sustentarla, limitándose a pretender continuar el debate probatorio realizado en las dos instancias, lo que riñe con la esencia y finalidades del recurso de casación, pues además de que este recurso extraordinario no constituye una tercera instancia, como reiteradamente lo ha sostenido la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la sola discrepancia con la valoración probatoria realizada por el Ad quem no es yerro demandable.[1]

En efecto, el recurso extraordinario de casación fue instituido como medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia dictadas por los Tribunales Superiores y, como lo determina el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, su finalidad es «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia».

Las características del recurso determinan la elaboración de una demanda bajo los criterios técnicos decantados por la jurisprudencia, identificando claramente la causal o causales invocadas y efectuando un desarrollo argumentativo lógico y coherente, que corresponda con los motivos y el sentido de la violación invocada, así como la clara demostración de la necesidad de un nuevo fallo con el que se logre concretar alguna de las finalidades del recurso. Por ende, es un recurso rogado e interpuesto frente una sentencia que goza de la doble presunción de acierto y legalidad, respecto del cual el accionar de la Corte está limitado, en principio, sólo a las causales alegadas por el demandante.

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