AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56077 del 30-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851110423

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56077 del 30-09-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente56077
Número de sentenciaAP2497-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha30 Septiembre 2020



LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente



AP2497-2020

Radicación # 56077

Acta 206


Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).


VISTOS:


Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de J.A.S.P. en contra de la sentencia del 27 de mayo de 2019 expedida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo-Boyacá, a través de la cual se confirmó la condena por el delito de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, dictada en su contra por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Sogamoso.


HECHOS:


EL Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró probado que durante los años 2008, 2009 y 2010 J.A.S.P. realizó actividades de extracción ilegal de carbón de unos socavones localizados en la vereda C. del municipio de Iza, desacatando en reiteradas oportunidades las decisiones de cierre ordenadas por la A.caldía Municipal y llevadas a cabo por la Inspección de Policía. Con dicha actividad ocasionó daños ambientales sobre el bosque y las aguas de la quebrada C. adyacentes a la mina.


ANTECEDENTES PROCESALES:


El 29 de mayo de 2013 la F.ía 57 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sogamoso formuló imputación en contra de J.A.S.P., ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Iza, como presunto autor de los delitos de fraude a resolución judicial o administrativa de policía y explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales. A. no concurrir a la audiencia, pese a que fue citado oportunamente, el indiciado fue declarado en contumacia, conforme lo establecido en el artículo 291 de la Ley 906 de 2004, y se le nombró el defensor designado por la Defensoría Pública.1


Ante el Juzgado 2° Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Sogamoso, el 3 de septiembre de 2013, la F.ía 27 Seccional acusó a S.P. por los delitos de fraude a resolución judicial o administrativa de policía y explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales (Artículos 454 y 338 del Código Penal).2La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 28 de febrero de 20143. El juicio oral se inició el 19 de mayo de 20144 y se continuó, luego de varios aplazamientos, cambio de defensor y de juzgado, el 23 de octubre de 20175 y el 6 de marzo y 7 de mayo de 20186. El 12 de junio de ese mismo año, se declaró la prescripción de la acción penal por el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía y se dictó sentencia condenatoria en contra de JOSÉ AGUSTÍN S.P. como autor responsable del delito de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales. Se le impuso la pena principal de 3 años de prisión y multa de 133.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como pena accesoria, se le impuso inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Se le concedió la condena de ejecución condicional por el término de 3 años.7


A. ser apelado el fallo por el acusado, el 27 de mayo de 2019 el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia condenatoria.8 En contra de este pronunciamiento el defensor de JOSÉ AGUSTÍN S.P. interpuso el recurso extraordinario de Casación.9


LA DEMANDA:


El libelista formuló un cargo principal y dos subsidiarios.


Cargo Principal.


Con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusó la sentencia por desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, consistente en que en la acusación no se precisaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ni se realizó el análisis de tipicidad, antijuridicidad y punibilidad correspondientes.


Luego de transcribir un aparte de la acusación, indicó que es ambigua, oscura, incompleta, ilógica e incoherente, pues a JOSÉ AGUSTÍN SOTAQUIRÁ PÉREZ se le acusó de romper unos sellos impuestos por la Inspección de Policía de Iza y realizar actividades mineras a mediados de 2008, sin determinar en qué consistieron, en la vereda C. del municipio de Iza. Señaló que a pesar de no precisarse las circunstancias en que supuestamente se materializó el hecho, ni establecerse si su defendido fue autor o cómplice de la mismas, fue imputado por los delitos de fraude a resolución judicial o administrativa de policía y explotación ilegal de yacimiento minero y otros materiales, sin tener en cuenta que el primero de los delitos sólo fue tipificado a partir de la Ley 1453 de 2011.


Agregó, respecto del tipo penal de explotación ilegal de yacimiento minero y otros materiales, que si la F.ía hubiera realizado el análisis de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad a que estaba obligada, se habría percatado que es un tipo penal en blanco, lo que implica que para su correcta interpretación debió acudirse al Código de Minas establecido mediante la Ley 685 de 2001. De haber realizado el análisis de tipicidad, según opinó, la F.ía habría advertido que el ingrediente normativo del tipo exige que la conducta se lleve a cabo, sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad vigente, por medios capaces de causar graves daños a los recursos naturales o al medio ambiente en un cauce o a la orilla de un río, circunstancias que no fueron determinadas en la acusación. También, conforme a las leyes de la ciencia, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, que una persona de 72 años, como lo es S.P., no puede ser autor material de esta conducta pues no cuenta con la salud, la fuerza y vitalidad para realizar trabajos de minería.


En su sentir, el proceso está viciado de nulidad insubsanable que no sólo afectó el debido proceso sino también el derecho de defensa. Además de que los hechos jurídicos relevantes de la acusación no son claros, concretos, circunstanciados y lógicos impidiendo el ejercicio de la defensa material y técnica, en las sentencias de primera y segunda instancia se consignó una situación fáctica distinta, razón por la cual se vulneró el principio de congruencia.


Luego de señalar de manera extensa las razones por las cuales la imputación, la acusación, la teoría del caso y la consonancia entre la acusación y las sentencias de primera y segunda instancia, son componentes fundamentales del debido proceso y desarrollar los principios orientadores de la declaratoria de las nulidades, enfatizó que la nulidad demandada no se decretó en su oportunidad por los falladores de instancia, por lo que “los actos irregulares persisten en el proceso hasta el día de hoy”.10 Ante esto y la trascendencia del vicio, solicitó a la Corte decretar la nulidad solicitada y restablecer así las garantías vulneradas a su defendido.


De igual manera, con posterioridad a citar el artículo 8.b de la Convención Interamericana de Derechos Humanos sobre la obligación del Estado de informar oportuna y de manera concreta los hechos al acusado y abundante jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Suprema de Justicia relativa a las características que debe reunir una acusación para que sea válida, reiteró que a SOTAQUIRÁ PÉREZ le fueron vulnerados sus derechos fundamentales pues: (i) la F.ía le imputó el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía que no existía para el año 2008, (ii) el juez de garantías no realizó el control de legalidad formal y material de los actos procesales y avaló el error, (iii) el juzgado de conocimiento, en lugar de declarar la nulidad a partir de la imputación propuesta por la defensa, optó por declarar la prescripción de este delito para subsanar la equivocación y (iv) los falladores de instancia lo condenaron por haber roto unos sellos puestos por la Inspección de Policía del municipio de Iza, conducta que no se subsume en el delito de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales.


Solicitó casar la sentencia y decretar la nulidad a partir de la audiencia de imputación.


Primer Cargo Subsidiario.


Acusó la sentencia, con fundamento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia derivado de falso juicio de existencia por suposición en cuanto a: (i) la coautoría y participación de S.P., (ii) el lugar de los hechos, (iii) los testimonios en que se fundó la sentencia y (iv) el tiempo en que sucedió la conducta. También por falso juicio de convicción respecto de las actas elaboradas por la Inspección de Policía del municipio de Iza.


Según dijo, como la F.ía no probó la autoría o participación de su defendido en los hechos, el juez supuso la calidad de autor “sin existir medio de prueba que así lo confirme”, no obstante que en la parte considerativa de la sentencia reconoció que SOTAQUIRÁ PÉREZ nunca fue encontrado explotando la mina. De igual manera, antes de resaltar la importancia para el proceso de establecer con precisión el lugar de los hechos, indicó que sólo se determinó que está ubicado en la vereda C. del municipio de Iza, pero no existe prueba alguna que acredite que S.P. era propietario o poseedor de algún predio en dicha vereda, tales como un certificado de tradición o libertad expedido por la oficina de registro o prueba pericial de un perito o experto en el tema, o mapas del IGAC que permitan su georreferenciación.


También afirmó que el a quo supuso la existencia de los testimonios de Hugo Edilberto Laverde, R.L.B., H.M., S.T., A.H.T.E., José Mauricio Rodríguez, Mónica Yazmín Porras Pescador, W.H.N.R., D.R. o R.A. y O.H., en los que fundó la sentencia sin que hubieran declarado en el juicio. De igual manera, supuso la prueba relativa al tiempo en que ocurrió la conducta imputada, sobre la cual la acusación sólo indica que sucedió a mediados del año 2008, fecha en la que...

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