AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55249 del 30-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851110664

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55249 del 30-09-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2541-2020
Fecha30 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente55249




FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente



AP2541 - 2020

Casación No. 55249

Acta No. 206



Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).



La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JAIME ESCOBAR MAVESOY contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de noviembre de 2018, confirmatoria del fallo emitido el 25 de septiembre de 2017 por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, que lo condenó por el delito de peculado por apropiación en condición de determinador.



H E C H O S


JAIME ESCOBAR MAVESOY trabajó en Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, desde el 16 de agosto de 1978 hasta el 28 de noviembre de 1991, inicialmente como mecanógrafo y luego como ayudante de supervisor general o marítimo. A su retiro, pese a que recibió de forma satisfactoria sus prestaciones sociales y el reconocimiento de la pensión, acudió a la vía judicial y administrativa para obtener prerrogativas a las que no tenía derecho, lo que causó un detrimento al patrimonio del Estado.



ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE



1. Con fundamento en la nota interna 1205 del 12 de noviembre de 2008, proferida por la Coordinadora del Área del Sistema Nacional de Pagos del Ministerio de la Protección Social, la Fiscalía Séptima de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, el 16 de julio de 2013, ordenó la apertura de instrucción.1

2. JAIME ESCOBAR MAVESOY rindió indagatoria el 22 y 23 de agosto de 2013.2 En esa diligencia se le imputó la comisión del delito de peculado por apropiación, en calidad de determinador, descrito en el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995.


3. La situación jurídica del sindicado fue resuelta el 15 de octubre de 2013, absteniéndose la Fiscalía de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra.3


4. El 22 de abril de 2015, el órgano investigador calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de JAIME ESCOBAR MAVESOY, como determinador del delito de peculado por apropiación, agravado por la cuantía (artículo 397 del Código Penal).4 Impugnada esta determinación por la defensa, fue modificada parcialmente el 16 de febrero de 2016 por la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de suprimir del pliego de cargos la circunstancia específica de agravación punitiva.5


5. La etapa del juicio correspondió al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que luego del trámite de rigor dictó sentencia el 25 de septiembre de 2017, por medio de la cual declaró a JAIME ESCOBAR MAVESOY responsable del delito de peculado por apropiación, en condición de determinador, en virtud de la expedición del acto administrativo No. 100 del 18 de enero de 1995, por medio del cual Foncolpuertos reconoció a su favor la reliquidación de prestaciones sociales y el aumento de su asignación mensual por la inclusión de un salario en especie.


Le impuso las penas principales de 76 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de 83.29 salarios mínimos legales mensuales. Le negó la suspensión condicional de la pena y le otorgó la prisión domiciliaria.


En la misma providencia declaró la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, respecto de los hechos y consecuencias derivadas del proceso laboral adelantado por el procesado ante el Juzgado Primero Laboral de Buenaventura y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.


6. Apelada la sentencia por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó el 23 de noviembre de 2018. Contra esta determinación, la defensa interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.


LA DEMANDA DE CASACIÓN


El casacionista planteó cinco cargos, sin distinguir entre principales y subsidiarios, en los siguientes términos:


Cargo primero

Invoca la causal de casación prevista en el artículo 207 numeral 1°, de la Ley 600 de 2000, por haberse dictado la sentencia impugnada en un juicio viciado de nulidad.


Sostiene que la Convención Colectiva de Trabajo del Terminal Marítimo de Buenaventura– Foncolpuertos, en su artículo 125, declaró que el refrigerio, cena y desgaste físico, constituyen salario en especie. La norma también dispone que, si la empresa no podía garantizar el servicio de refrigerio por medio del casino o por tercero, reconocería a los trabajadores la suma de $1.172 para 1991 y $1.428 para 1992.


Agrega que la empresa encargada de prestar el servicio de refrigerio era la firma Liloy D’Amire Atendemos Ltda y que al comparar el contrato suscrito entre la liquidada Empresa Puertos de Colombia y la sociedad en comento sobre el suministro de refrigerios, se advierte que el valor de la ración de alimentos es superior al establecido en la Convención Colectiva de Trabajo. Ante esta situación, se han realizado varias conciliaciones administrativas con un gran número de jubilados, para el reconocimiento y pago de esa diferencia.


Por estos motivos, el procesado elevó solicitud a Foncolpuertos para que se reconociera a su favor el mayor valor pagado a esa sociedad por el suministro de alimentos en el casino a los trabajadores del Terminal Marítimo, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo.


Sostiene que el a quo desconoció lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 129 del Código Sustantivo del Trabajo. Y agrega que el Fondo Pasivo Social de la Empresa de Puertos de Colombia, en resolución del 8 de septiembre de 1999, indicó que el derecho surgía entre la diferencia del valor reconocido en el numeral 3º del citado artículo y lo consagrado en el numeral 6º del artículo 125 de la Convención Colectiva de Trabajo. Por ende, pide invalidar lo actuado a partir de la sentencia de primer grado.


Cargo segundo


Con sustento en los numerales 1º y 2º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, afirma que en la resolución de acusación la Fiscalía elevó cargos en contra del procesado como determinador del delito de peculado por apropiación, aun cuando no ostenta la condición de sujeto activo calificado exigida por el tipo penal.


Cargo tercero


En este acápite, con fundamento en la causal primera de casación del canon en cita, denuncia la aplicación indebida del artículo 397 del Código Penal y la falta de aplicación de los artículos 9, 10, 11, 32-2 y 84 del mismo...

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