AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55410 del 30-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851110734

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55410 del 30-09-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente55410
Fecha30 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2543-2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

AP2543 - 2020

Casación No. 55410

Acta No. 206

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).

La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de B.A.V.G. contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de febrero de 2019, confirmatoria del fallo condenatorio emitido el 17 de enero de 2017 por el Juzgado 14 Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó por el delito de hurto calificado agravado.

H E C H O S

En horas de la mañana del 20 de junio de 2014, a la altura de la calle 9ª No. 5A 36, barrio Egipto de esta ciudad, K.A.P.C. fue abordada por tres sujetos cuyo propósito era hurtar sus pertenencias. Uno de los asaltantes la tomó por la espalda y la intimidó con un cuchillo para que le entregara su teléfono celular. Acto seguido, aún bajo amenaza, fue registrada por sus agresores, pero al percatarse de que no tenía más objetos de valor, emprendieron la huida.

Momentos después, la víctima observó a una patrulla de policía que recorría el sector y les informó lo sucedido. Los uniformados iniciaron la persecución de los asaltantes y metros más adelante fue capturado B.A.V.G. y otro de sus compañeros, quien resultó ser menor de edad. El tercer sujeto escapó con el bien hurtado.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. En audiencia celebrada el 21 de junio de 2014, ante el Juzgado 38 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía solicitó la legalización del procedimiento de la captura de B.A.V.G. y le formuló imputación por hurto calificado y agravado (artículos 239, 240, inciso 2.º, y 241, numeral 10 del Código Penal), cargo que no aceptó. No se solicitó la imposición de medida de aseguramiento en su contra.

2. El 27 de agosto de 2014, radicó escrito de acusación en su contra por el mismo delito, el que verbalizó en audiencia llevada a cabo el 5 de febrero de 2015, ante el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá.

3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 24 de abril de 2015. Antes del inicio del juicio oral, el 15 de noviembre de 2016, la Fiscalía presentó un preacuerdo en el que el acusado aceptaba responsabilidad por el delito imputado, en calidad de cómplice (artículo 30 del Código Penal). Tras verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, el Juzgado en cita, aprobó el convenio en la misma fecha.

4. El 17 de enero de 2017, el Juzgado 14 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, condenó a B.A.V.G. como cómplice de hurto calificado y agravado, imponiéndole la pena principal de 18 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia invocada por su defensor.

5. Apelada esta decisión por la defensa, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de febrero de 2019.

6. En contra de esta providencia, el defensor interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

El casacionista postuló dos cargos, a saber:

Cargo primero

Denuncia «violación indirecta de la ley sustancial» e invoca como causal la prevista en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a las partes. Con fundamento en ello, solicita casar el fallo y, en su lugar, conceder la prisión domiciliaria al sentenciado.

Dice que el Tribunal no valoró las pruebas allegadas para demostrar la calidad de padre cabeza de familia de B.A.V.G., omisión que generó el vicio denunciado al no dársele aplicación a lo dispuesto en el artículo 38 B del Código Penal, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014.

Por lo anterior, se desconoció la garantía fundamental al debido proceso que trata el artículo 29 de la Constitución Nacional y del Código Penal, como norma rectora.

Agrega que el procesado reconoció el error cometido ante la sociedad, compareció ante las autoridades judiciales y ha demostrado, con estudio y trabajo, su intención de resocializarse. Aunado a ello, resalta que ha asumido los gastos de crianza de su hijo menor de edad.

Cargo segundo

Con sustento en el numeral 1º del artículo 181 del C.P.P., invoca la falta de aplicación del artículo 38 B del Código Penal sobre la prisión domiciliaria. Afirma que existe una «violación indirecta» porque las pruebas documentales y testimoniales que allegó con el recurso de apelación, fueron inadmitidas por extemporáneas.

Reprocha que el Tribunal haya dado esa calificación a los medios de convicción aportados para demostrar la calidad de padre cabeza de familia del sentenciado, siendo que fueron allegados “con buena fe y con lealtad a la justicia”. Por ello pide que sean tenidos en cuenta.

CONSIDERACIONES

La Sala inadmitirá la demanda estudiada por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. Por separado se estudiarán los cargos propuestos.

Cargo primero

El censor asegura que el juzgador violó indirectamente la norma sustancial, forma de infracción que se presenta cuando los juzgadores incurren en errores de hecho o de derecho en la apreciación o valoración de la prueba (artículo 181, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004).

No obstante, al precisar la causal que sirve de fundamento a la censura, invoca la de nulidad, prevista en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por afectación sustancial del debido proceso y las garantías debidas a las partes, que supone un marco teórico distinto de postulación.

Tal dispersión, atenta contra los deberes de claridad, precisión y debida sustentación, que deben acompañar la fundamentación de la demanda, propios de esta sede, sin los cuales no es posible su admisión a trámite, por no estarse frente a una propuesta específica de violación que imponga el deber de respuesta.

De hecho, en lugar de ocuparse de indicar en qué modalidad de infracción concreta se ubica el ataque -siendo que cada una de ellas tiene su propia metodología-, se enfoca en predicar que los juzgadores no le confirieron mérito persuasivo a las pruebas que demuestran la condición de padre cabeza de familia de B.A.V.G..

Esta alegación, desconoce a su vez la realidad procesal, por cuanto los elementos probatorios allegados al informativo con el fin de acreditar la condición de padre cabeza de familia del procesado, sí fueron valorados por los juzgadores, solo que no se les atribuyó el alcance pretendido por el casacionista.

El juez de primera instancia, tras descartar la concesión de la prisión domiciliaria por prohibición expresa del inciso 2.º del artículo 68 A del Código Penal, precisó lo siguiente:

«No está por demás responderle al señor Defensor, que tampoco procede la sustitución de la prisión por jefatura de familia por las siguientes razones:

Primero, no está probado que el acusado sea realmente un jefe cabeza de familia. Lo único que se ha argumentado en una declaración extrajuicio que, por cierto no la rindiera él, a pesar de que así lo exige el artículo 2 de la Ley 82 de 1993, es que él tiene un hijo y que depende económicamente de dicho implicado.

Empero, de cara al análisis de lo que es la misma definición de lo que es jefe cabeza de familia que consagra la Ley 82 de 1993, para nada se le ha demostrado al Juzgado que el acusado sea la persona que provee al niño no solamente la parte económica, sino que el niño dependa social, familiar y económicamente de dicha persona. Es decir, que el acusado sea necesario en su vida para su desarrollo integral.

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