AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52528 del 16-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851130238

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52528 del 16-09-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha16 Septiembre 2020
Número de expediente52528
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2355-2020




PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada ponente





AP2355-2020

Radicación 52.528

(Aprobado Acta N° 195)





Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020)







La Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada por el defensor de MAGDIEL B.S., contra la sentencia del 24 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá).



I. HECHOS



Durante junio y julio de 2015, M.B.S., docente del Colegio San Antonio Norte de Duitama, insistentemente asedió física y verbalmente, con fines sexuales, a su alumna I.N.L.B., de quince años. En concreto, el profesor BENAVIDES SEPÚLVEDA recurrentemente se dirigía a su estudiante para proponerle, sugerirle y exigirle que “tuvieran algo”, porque ella le gustaba. Esas aproximaciones consistieron en lenguaje no verbal insinuante, comentarios sobre los atributos físicos de la menor, invitaciones, proposiciones y mensajes por redes sociales. Ante el rechazo manifestado por la estudiante, MAGDIEL BENAVIDES ejerció presión física y sicológica para que la adolescente accediera a sus intenciones, cifradas en que saliera y “estuviera con él”. En esa dirección, llegó a intimidarla sujetándola de sus brazos y amenazándola con hacerla perder la asignatura de Filosofía, Ética y Religión si no aceptaba tratar con él en esa esfera de relacionamiento.



II. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE



Por estos hechos, el 8 de marzo de 2016 la Fiscalía le imputó a M.B.S. el delito de acoso sexual (art. 210-A del C.P.), ante el Juzgado 4° Penal Municipal con función de control de garantías de Duitama. Lo acusó bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos en audiencia del 22 de junio subsiguiente.



El 26 de mayo de 2017, el Juzgado 2° Penal del Circuito con función de conocimiento de dicho municipio, tras adelantar el juicio, declaró a M.B.S. penalmente responsable como autor de acoso sexual. En consecuencia, lo condenó a 16 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. No concedió subrogado penal alguno por estricta prohibición legal de los arts. 68 A del C.P. y 199 de la Ley 1098 de 2006.



El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la condena mediante la sentencia ya referida. Esta decisión fue objeto del recurso de casación interpuesto por el mismo sujeto procesal.



III. LA DEMANDA DE CASACIÓN



3.1. Al amparo del art. 181-2 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), el censor denuncia, como cargo principal, que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, por vulneración al derecho de defensa técnica.



A su modo de ver, durante la etapa de juicio, si bien el acusado estuvo asistido por un profesional del derecho en las audiencias, su gestión profesional -de “simple espectador”- fue tan precaria e inidónea, que materialmente puede catalogarse como inocua, meramente formal, errática, absurda y notoriamente inadecuada. Ello, resalta, privó al procesado de “obtener un mejor resultado”.



La premisa en que el libelista funda el reclamo consiste, según su perspectiva, en una absoluta incompetencia de su predecesor, debido, por una parte, mostró déficit de conocimiento tanto del esquema procesal penal regulado en la Ley 906 de 2004, como de los ingredientes normativos pertenecientes al delito de acoso sexual; por otra, a una torpe gestión profesional en la fase de juicio.



Sobre este último particular, asevera, en la audiencia preparatoria el defensor no supo solicitar pruebas ni oponerse al decreto de éstas en primera y segunda instancia, se abstuvo de exponer teoría del caso en los alegatos de apertura y no ejerció una adecuada actividad de contradicción probatoria en el juicio oral, lo cual condujo a una indefectible condena.



En consecuencia, solicita a la Corte que anule la actuación desde la audiencia preparatoria, inclusive, a fin de que se rehaga la actuación garantizando una debida defensa técnica al acusado.



3.2. Subsidiariamente, por la vía del art. 181-1 del C.P.P., el libelista alega que, al condenar, los juzgadores violaron directamente la ley sustancial, por aplicación indebida del art. 210 del C.P. y falta de aplicación de los arts. 9° y 11 ídem.



En su sentir, los enunciados fácticos que se declararon probados en los fallos de instancia no encuentran adecuación típica en el art. 210 A del C.P., en la medida en que carecen de connotación sexual. En su criterio, las manifestaciones efectuadas por el señor B.S., así como la “propuesta indecorosa” que le hizo a su alumna, en sí mismos carecen de una naturaleza sexual, pues se limitaron a simples actos de cortejo.



Según su juicio, el acoso sexual sólo puede provenir de “avances sexuales persistentes”, por lo que “el simple coqueteo o enamoramiento -así tenga fines sexuales-” no configura el delito en mención. Dentro de los elementos que deben concurrir para afirmar la tipicidad, añade, se encuentran -entre otros-: a) la solicitud de favores explícitamente sexuales; b) la conducta ha de darse en el seno de una relación docente continuada y habitual; c) con el comportamiento se ha de provocar en la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante y d) entre la acción que despliega el agente y “el resultado exigido por la norma penal”, debe existir un adecuado “enlace de causalidad”.



La solicitud, enfatiza, ha de tener un carácter sexual, teniendo como finalidad la satisfacción libidinosa del sujeto activo y ser seria e inequívoca, concretada en que “la contraprestación de los favores sexuales debe buscar un objetivo: o bien una relación completa o simples tocamientos u otros similares”. Al hablar de “naturaleza sexual”, agrega, se refiere a “un contacto físico, para lo cual es indispensable que el requerimiento sea claro, así no signifique un acceso carnal, sino que contenga al menos un contacto físico”, sin que, en su sentir, sea suficiente un “acto de acercamiento” a la presunta víctima, pues la naturaleza sexual exige ese tipo de contacto y no otro.



En suma, concluye, como en la conducta del acusado simplemente se verificó la “exteriorización de unas palabras insinuantes”, deviene atípica y no comporta abuso sexual, pues “en ninguna de las manifestaciones se pidió ni exigió a cambio un favor o una contraprestación de carácter sexual”, descartándose, entonces, el ingrediente “con fines sexuales no consentidos”.



Por consiguiente, demanda que se case la sentencia de segundo grado y, en su lugar, se profiera un fallo absolutorio de reemplazo.



IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA



4.1. De acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).



Ese cometido no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 inc. 2° ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos de dicho mecanismo de impugnación.

Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, corregible por la Corte, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley.


De ahí que la debida sustentación no sólo implique desarrollar el ataque con arreglo a los...

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