AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57834 del 14-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851324774

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57834 del 14-10-2020

Sentido del falloREVOCA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2673-2020
Número de expediente57834
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bogotá
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Fecha14 Octubre 2020

EscudosVerticales3

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente

AP2673-2020

R.icación # 57834

Acta 214

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).

VISTOS:

Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por la F.ía contra el auto del 30 de junio de 2020 por el cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá negó la exclusión de L.A.M.S. del proceso transicional.

ANTECEDENTES RELEVANTES:

1. Con apoyo en el numeral 5º del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, la F.ía 18 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz solicitó la expulsión del proceso transicional de L.A.M.S., desmovilizado del Bloque Tolima de las AUC, bajo el argumento de que delinquió con posterioridad a su desmovilización, dado que el 31 de enero de 2017, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá lo condenó como autor de los delitos de falso testimonio y fraude procesal como consecuencia del preacuerdo suscrito el 21 de noviembre de 2016 con la F.ía. Ese proceso se originó en la compulsa de copias que ordenó la Sala de Casación Penal en auto del 23 de julio de 2014, proferido en el R.icado 29636, ante las ostensibles inconsistencias advertidas en el testimonio rendido el 2 de abril de 2013 dentro de la actuación penal adelantada contra la ex senadora N.P.G..

2. El 26 de junio de 2020, surtida la audiencia de sustentación y traslado a los demás intervinientes, el Tribunal negó la solicitud. Contra ese pronunciamiento la que la F.ía interpuso el recurso de apelación que ahora resuelve la Sala.

DECISIÓN IMPUGNADA:

La Sala Mayoritaria negó la terminación del proceso transicional seguido contra M.S. porque a su criterio, no toda conducta criminal cometida luego de la desmovilización amerita la exclusión, pues en cada caso debe verificarse si la causal invocada afecta o no los fines de la Ley 975 de 2005.

En su opinión, entonces, es necesario establecer si se defraudó materialmente el valor superior de la paz —presupuesto material— y si con la expulsión se asegura a las víctimas la garantía de no repetición y a los postulados su resocialización —presupuesto personal—.

En ese propósito encuentra imperioso determinar la trascendencia jurídica del hecho confesado <> a efectos de establecer si el postulado cometió < y si defraudó los compromisos de la justicia transicional, pues <>.

R. enseguida que dentro del proceso seguido por la Sala de Casación Penal contra N.P.G., M.S. declaró haber asistido a una reunión del Bloque Tolima de las AUC en diciembre de 2001 en el municipio de San Luis, Tolima, en la que se habría acordado otorgar apoyo a la candidatura de la ex senadora para los comicios del 2002. También dijo haber recibido órdenes del comandante <> para conminar a políticos regionales y distintas personas para apoyar dicha campaña, actividad que no logró concretar porque fue capturado en ese año.

Para la primera instancia ese relato <> en la diligencia de versión libre conjunta llevada a cabo el 21 de abril de 2016 ante la F.ía 56 de la Dirección Nacional Especializada en Justicia Transicional, por los postulados H.M.C. y J. de J.L.A., lo que demuestra que la verdad de los sucesos cometidos con ocasión del conflicto armado depende del ensamble de relatos conocidos desde distintas fuentes y diferentes roles.

Recuerda que la exclusión demanda verificar que el postulado tenga la intención de defraudar el proceso de paz y de continuar cometiendo actos contrarios a la ley, situación que no ocurre en el caso porque la conducta punible por la que fue condenado M.S. no tiene la entidad suficiente para afectar ese valor superior, pues no evidencia el propósito de retornar a la ilegalidad y omitir los deberes adquiridos al postularse al trámite transicional.

En otras palabras, el desmovilizado no transgredió los propósitos de la jurisdicción transicional porque ha dado importantes muestras de su compromiso con el esclarecimiento de la verdad, entre ellas, haber ofrecido información respecto de homicidios cometidos contra integrantes de la Unión Patriótica, sobre el funcionamiento del Bloque Capital y en torno a crímenes dentro de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá. Por demás, no hay evidencia de irregularidades en su conducta al interior de la cárcel ni de procesos en curso por comportamientos punibles cometidos después de la desmovilización, diferentes a la citada en esta actuación, que indiquen su desinterés en cumplir su compromiso de resocialización.

En consecuencia, negó la petición elevada por la F.ía y, en su lugar, dispuso remitir la actuación a la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia a efectos de que evalúe si existe mérito para continuar la investigación contra la ex senadora N.P.G. por sus presuntos vínculos con las estructuras paramilitares que al parecer apoyaron su campaña política para acceder al Senado en los comicios del año 2002 y exhortó a la Dirección Nacional de Justicia Transicional de la F.ía General de la Nación para que continúe documentando los hechos atribuibles al postulado M.S..

LA IMPUGNACIÓN:

La F.ía solicita revocar la determinación, bajo el argumento de que se ha estructurado la causal establecida en numeral 5º del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, por cuanto el postulado fue condenado como autor de los delitos de falso testimonio y fraude procesal por hechos cometidos con posterioridad a su desmovilización, conductas delictivas de naturaleza grave, no leves como equivocadamente adujo el Tribunal.

Recuerda que la investigación se originó en la compulsa de copias ordenada por la Sala de Casación Penal cuando encontró que M.S. faltó a la verdad en su declaración. Para el fiscal, entonces, el postulado infringió el deber de verdad configurador del núcleo esencial de la justicia transicional al incurrir en un delito grave. A su parecer, la verdad constituye la columna vertebral del proceso, pues sin ella no hay justicia, menos aún reparación o garantía de no repetición. Por demás, considera inviable revivir la controversia sobre el contenido de la declaración de M.S. y si los magistrados de la Corte acertaron en la valoración del testimonio, porque se trata de un tema juzgado.

Recuerda que la jurisprudencia ha señalado que cuando el delito cometido con posterioridad a la desmovilización es grave, no se necesita ningún otro análisis, máxime cuando la sentencia de condena está cobijada con la doble presunción de acierto y legalidad.

NO RECURRENTES:

1. El defensor pide confirmar la determinación del Tribunal porque debe distinguirse entre verdad formal y material, siendo esta última la que se manifiesta en la decisión impugnada. Considera, además, que los magistrados sólo conocieron una parte de la versión de M.S..

2. La representación de víctimas demanda que se confirme la determinación.

3. El representante del Ministerio Público solicita confirmar la determinación recurrida porque la jurisprudencia señala que la exclusión por algunos delitos resulta desproporcionada y se requiere garantizar la verdad para las víctimas y la sociedad, con mayor razón cuando el postulado ha suministrado información sobre un integrante de la UP que fue desaparecido y es importante que continúe colaborando para que relate lo que sabe sobre la conformación del Bloque Capital y respecto de los crímenes cometidos dentro de la Cárcel Modelo. Por demás, sus manifestaciones fueron confirmadas por dos postulados, siendo extraño que los jefes paramilitares <> y <> lo hayan desmentido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Es competente la Corte para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa acorde con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, 68 del mismo estatuto y numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una decisión proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.

2. La Ley 975 de 2005 no consideró ni reguló inicialmente la posibilidad de solicitar la exclusión de los postulados del proceso de Justicia y Paz, razón por la cual la jurisprudencia de la Sala trazó las pautas para hacerlo cuando se presentaba un evento que ameritaba finiquitar el proceso transicional e, incluso, distinguió entre archivo de diligencias, preclusión, desistimiento y exclusión propiamente dicha (CSJ AP del 23 de agosto de 2011, R.. No. 34423; 11 de marzo 2009, R. No. 31162).

3. Esa situación varió con la expedición de la Ley 1592 de 2012 que introdujo al compendio normativo transicional el artículo 11A que reguló el instituto de la terminación del proceso como mecanismo para expulsar al postulado, previa solicitud de la F.ía[1], cuando:

i) Es renuente a comparecer al proceso o quebranta los compromisos adquiridos con la justicia transicional.

ii) I. alguno de los requisitos de elegibilidad previstos en la ley.

iii) Se verifica que no ha entregado, ofrecido o denunciado bienes adquiridos por él o el...

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