AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55779 del 28-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851632633

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55779 del 28-10-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente55779
Fecha28 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Militar
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP2888-2020

EscudosVerticales3

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

AP2888 - 2020

Revisión No. 55779

Acta No. 228

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por la F. 46 adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, respecto de la decisión proferida el 5 de agosto de 1996 por el Tribunal Superior Militar, mediante la cual confirmó la cesación de procedimiento dictada el 15 de mayo de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia adscrito al Comando del Batallón de Contraguerrilla No. 1 “Muiscas” del Ejército Nacional con sede en Tunja, en favor del soldado J.M.M., investigado por el delito de homicidio.

HECHOS

La cuestión fáctica fue declarada por el funcionario de primera instancia de la siguiente manera:

“Ocurrieron el día 28 de marzo de 1.995 en la Vereda Aguasal, jurisdicción del Municipio de Pauna (Boyacá), a eso de las 08:30 horas cuando tropas del Batallón de Contraguerrilla No. 1 Muiscas al mando del oficia teniente F.G.C.M., sostuvieron un contacto armado con un grupo de subversivos de la XI cuadrilla de las FARC, en el enfrentamiento resultó muerto el particular a quien su familia reconoció como JULIO A.M., a consecuencia de una explosión de granada lanzada por el soldado MORALES MORALES JOSÉ en el combate, así mismo resultó lesionado en una pierna por proyectil el C. de la patrulla teniente CHURIO MARACUCCI”.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. De la información obrante en la actuación se desprende que el Juzgado 119 de Instrucción Penal Militar avocó conocimiento de la investigación respecto de los hechos anteriormente reseñados, y mediante auto del 17 de abril de 1995[1] dispuso la apertura formal de la instrucción por el delito de homicidio.

2. El soldado J.M.M. fue vinculado formalmente a la investigación mediante indagatoria rendida el 17 de mayo de 1995[2]. El despacho judicial resolvió provisionalmente su situación jurídica el 30 de mayo de 1996[3], absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento, por considerar que su actuar se enmarcaba dentro de las causales de justificación del hecho, consagradas en los numerales 4º y 5º del artículo 26 del Código Penal Militar.

3. Clausurada la instrucción, el comandante del Batallón de Contraguerrilla No. 1 “Muiscas” del Ejército Nacional, en condición de Juez de Primera Instancia, el 15 de mayo de 1996[4], declaró que no existía mérito para convocar a Consejo Verbal de Guerra. En consecuencia, ordenó la cesación de todo procedimiento en favor del soldado voluntario J.M.M..

4. El 5 de agosto de 1996[5], el Tribunal Superior Militar, al conocer de la anterior determinación por vía de consulta, la confirmó en su totalidad.

LA DEMANDA DE REVISIÓN

La F. 46 adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, actuando por designación especial del F. General de la Nación, presentó demanda de revisión contra la anterior determinación, invocando para ello la causal tercera establecida en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

Luego de referirse a los antecedentes fácticos que dieron origen a la investigación y a la actuación procesal que precedió la emisión de las decisiones que pretende rescindir, la delegada de la F.ía realiza un recuento detallado de las gestiones administrativas realizadas desde marzo de 2014, en orden a obtener concepto favorable y designación especial para la presentación de la acción de revisión en este asunto.

Como fundamentos fácticos y jurídicos, la libelista señala, en primer término, que conforme el examen de constitucionalidad del precepto que la consagra (inc. 3º, artículo 220 Ley 600 de 2000), realizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-004 de 2003, se aceptó la procedencia de la causal tercera de revisión en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario.

Al referirse a las conductas que constituyen graves violaciones a los derechos humanos, trajo a título de referencia lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia C-579 de 2013, en cuanto que «esta Corporación considera que son graves violaciones a los Derechos Humanos para este contexto como mínimo las siguientes: a) las ejecuciones extrajudiciales, b) las desapariciones forzadas, c) la tortura; d) el genocidio; e) el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso; h) la violencia sexual contra las mujeres y i) el reclutamiento forzado de menores. Lo anterior no obsta para que en otro contexto se reconozcan otras graves violaciones a los derechos humanos por esta Corporación».

En el mismo sentido, recordó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido de manera reiterada la obligación que tienen los Estados partes de la Convención Americana, de investigar penalmente las conductas que constituyan graves violaciones a los derechos humanos, las cuales, conforme a la jurisprudencia de dicho Tribunal, comprenden, entre otros delitos, «la ejecución extrajudicial, la tortura y la desaparición forzada»[6]. Deber que ha sido igualmente reconocido por el Comité de Derechos Humanos[7].

Afirma que al existir prueba sobreviniente que demuestra que la muerte de J.A.M.V. ocurrió por fuera de un enfrentamiento armado con tropas del Batallón Contraguerrillas No. 1 “Muiscas”, se abre paso a la procedencia en este caso de la acción de revisión como mecanismo idóneo para dejar sin efectos la decisión de archivo proferida por la Justicia Penal Militar.

Destaca la existencia del deber y la obligación del Estado Colombiano frente a las víctimas para garantizarles sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, objetivo alcanzable a través de una investigación y sanción de los responsables.

Estas obligaciones, a juicio de la fiscal, no se cumplieron con la decisión objeto de la acción rescisoria, de una parte, porque la investigación fue adelantada por funcionario no competente (atendiendo que se trata de graves violaciones a los Derechos Humanos) e igualmente, porque no se tuvo en cuenta la nueva prueba allegada, cuyo contenido generaría un cambio sustancial en el auto que determinó la responsabilidad penal de quienes participaron en el insuceso.

En cuanto a la prueba que califica de sobreviniente, sostiene que consiste en la practicada dentro del proceso de reparación directa que se inició en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en la que se da cuenta que J.A.M.V. no era un subversivo como se pretendió mostrar por los uniformados, menos que estuviera combatiendo, que portara o tuviera conocimiento sobre el manejo de armas de fuego «y que finalmente fue engañado para ser llevado por los uniformados al lugar donde finalmente fue ultimado por éstos».

Advierte que de los testimonios de P.G.B., J.A.R., L.A.N.G. y A.R.R., se desprende que «el día de los hechos el señor JULIO A.M.V. salió de su casa hacia las 7:00 a.m. montado en su caballo hacia la finca de P.I.B.M., en donde debía obtener madera para aserrarla en la finca de REINALDO MURCIA ubicada en la misma de Aguazal. (…). Y a los pocos minutos se escucharon unas ráfagas de tiros y la explosión de dos granadas. Los agricultores de la vereda, dentro de los que se encontraban amigos y familiares del occiso, alertados por el estruendo de las armas, salieron a buscar a J.A.M.V. y llegaron hasta donde el Ejército permitía el paso. Preguntaron a los uniformados sobre el paradero del joven desaparecido, a lo que estos respondieron que palabras como “nosotros no sabemos de él” y “se van de aquí o no respondemos”. El caballo que montaba JULIO A.M. fue visto por varios campesinos aproximadamente a las 2:00 pm en el potrero de P.G., cerca del lugar donde se oyeron los tiros. Los campesinos insistieron nuevamente en horas de la tarde hasta las 6 pm, pero los miembros del Ejército no les dieron razón del familiar y amigo desaparecido, ni respondieron a sus preguntas sobre si hubo algún muerto o herido tras el supuesto enfrentamiento armado. Al día siguiente a las seis de la mañana, los habitantes de la vereda volvieron a indagar sobre el joven MARTÍNEZ a lo que los miembros del Ejército respondieron que el muerto era un guerrillero».

Para la demandante, resulta de gran importancia contar con la intervención de quienes conocieron en vida a la víctima, toda vez que en sus declaraciones se...

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