AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51471 del 30-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851633265

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51471 del 30-09-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Septiembre 2020
Número de expediente51471
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2570-2020





HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado ponente


AP2570-2020

Radicación N° 51471

Acta N° 206


Bogotá, D.C., (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).


MOTIVO DE LA DECISIÓN



La Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ GERLEY MORALES ALDANA contra la sentencia del 4 de julio de 2017 del Tribunal Superior de Cali, que con modificaciones confirmó el fallo dictado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante el cual condenó al procesado por el delito de fraude procesal.


  1. HECHOS


1. De acuerdo con la reseña que se hace en los fallos de instancia, se presentaron en el trámite de la demanda de tutela con radicación N° 2009-00065, a cargo del Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, instaurada contra el Instituto de Seguro Social el 25 de marzo de 2009 por el abogado JOSÉ GERLEY MORALES ALDANA, en calidad de apoderado, en la cual afirmó que el Instituto había dictado acto administrativo de reconocimiento de la pensión por enfermedad común, a favor de Rosalba Valencia Palacios, pero se negaba a efectuar los pagos de las mesadas, con el pretexto de requerir la sentencia de curaduría definitiva de la interdicta, asunto que se encontraba en trámite ante el Juzgado Tercero de Familia de Cali y para ese momento en curso una segunda instancia en la S. de Familia del Tribunal Superior de esa ciudad.



El Instituto guardó silencio durante la actuación y el 15 de abril de 2009 el Juzgado Décimo Penal del Circuito, teniendo por ciertos los hechos de la demanda, dictó fallo en el que ordenó a la demandada «adelant[ar] todas las gestiones —lo que implica la inclusión en nómina para el respectivo pago— tendientes a dar cumplimiento a lo resuelto en el acto administrativo emitido por esa oficina a través del cual reconoce y ordena el pago de pensión de invalidez a la señora R.V.… lo que hará a través de su curadora provisional… Fabiola Cano Valencia».



El 18 de mayo de 2009, el apoderado de la accionante promovió el incidente de desacato a la orden de amparo; al descorrer el traslado la entidad demandada informó que mediante Resolución N° 09003 de 2009 negó la solicitud de pensión, evidenciándose la falsedad de los fundamentos fácticos de la demanda de tutela; por esa causa el 20 de octubre de 2009 el juez ordenó archivar el incidente y compulsar copias para los fines penales.





  1. ACTUACIÓN RELEVANTE



La F.ía formuló imputación contra el abogado JOSÉ GERLEY MORALES ALDANA como autor del delito de fraude procesal, en audiencia del 3 de septiembre de 2013. Posteriormente registró el escrito de acusación, que se asignó el 4 de diciembre de 2013 al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento, despacho ante el cual el 18 de enero de 2017 el Delegado del ente acusador expuso oralmente un preacuerdo celebrado con el implicado, conforme al cual éste aceptaba los cargos como autor del delito de fraude procesal, a cambio de la modificación del grado de participación a cómplice.



Asimismo, se propuso, que se aplicara la máxima reducción permitida (la mitad) a los extremos mínimos (6 años de prisión, 200 s.m.l.m.v. de multa y 5 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas) de las penas principales y que se concediera la suspensión condicional de la ejecución de la condena, teniendo en cuenta la ley vigente para la fecha de los hechos y la pena correspondiente en los términos de lo pactado.



Por encontrarlo ajustado a la ley el Juzgado aprobó el preacuerdo, una vez constató con el acusado que así se había negociado con la F.ía y que la aceptación anticipada de culpabilidad fue libre, consciente, voluntaria e informada. Las partes enseguida abordaron los temas relacionados en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y se emitió la sentencia respectiva el 10 de mayo de 2017, en la que el despacho impuso las penas principales de 3 años de prisión, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 30 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; atendiendo a lo preceptuado en el artículo 46 del Código Penal, fijó, además, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado, por el mismo lapso de la pena principal. La decisión en comento fue apelada en su momento.



El Tribunal Superior de Cali resolvió la impugnación mediante sentencia del 4 de julio de 2017, en la cual modificó el quantum de la pena accesoria, reduciéndola a 3 meses, y confirmó el fallo de primera instancia en todo lo demás.



La decisión fue impugnada en casación por la defensora del acusado, quien oportunamente sustentó el recurso.



  1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA



Al amparo del art. 181-2 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.), el defensor formula un cargo por nulidad, constituido por un reproche principal y dos reclamos subsidiarios, invocando la nulidad del preacuerdo referente a la sanción de inhabilitación temporal para el ejercicio de la profesión de abogado.



En sustento del primer cargo, reclama la recurrente, la violación al debido proceso y al derecho de defensa, tras la aprobación de un preacuerdo ilegal por vulnerar el principio de legalidad de la pena en tanto que al tipificar el ente acusador la conducta punible por la que formuló imputación y acusación, dejó de lado la pena accesoria que debía imponerse por los hechos investigados y a su vez, por manifiesta ilegalidad del preacuerdo, como quiera que se omitió en la negociación la pena accesoria de privación de otros derechos consistentes en la inhabilidad para el ejercicio de la profesión de abogado; sanción que no podía ser desconocida, atendiendo a la relación que esta pudiera guardar con la conducta punible de fraude procesal por la que esta juzgado el señor JOSE GERLEY MORALES ALDANA.



En opinión de la defensa, esa inobservancia se originó en el quebrantamiento por parte de la F.ía del “principio de tipicidad plena o taxatividad, que… obligaba no solo a verificar la descripción típica en la que la conducta investigada se enmarcaba, sino también las sanciones que de la misma pudieran derivarse”.



Agrega además la recurrente, que al omitir la pena accesoria, no sólo se vulneró el principio de legalidad, sino además, tal situación implicó un doble beneficio para el acusado, en la medida que habiéndose pactado en el preacuerdo como única rebaja la degradación del grado de participación de autor a cómplice, termina prescindiéndose también la pena accesoria, lo cual obligaba la no aprobación del preacuerdo.



Manifiesta la defensora que al acusado no se le informó de la totalidad de las consecuencias derivadas de la conducta punible, luego su decisión de aceptar la culpabilidad no puede entenderse libre, consciente y voluntaria, sintiéndose sorprendido y asaltado en su buena fe, toda vez que “unos fueron los términos del preacuerdo y otros los del fallo de condena bajo la clara imposibilidad de retractación…”.

En consecuencia, solicita que se declare la nulidad de la actuación a partir de la aprobación del preacuerdo por el Juzgado de conocimiento.



En subsidio del anterior reproche, expresa la impugnante que los términos del preacuerdo fueron excedidos en la sentencia, con violación a las formas propias del proceso abreviado, en detrimento de las garantías de imparcialidad y lealtad, que imponían al juzgador atenerse a lo pactado por las partes y aprobado por el mismo funcionario, conforme se deduce de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal de 2004.


En ese sentido, señala, “el fallo de primera instancia no podía modificar la imputación fáctica ni jurídica sin afectar la congruencia que debe existir entre estos dos aspectos”, al hacerle más gravosa al inculpado la punibilidad convenida con la F.ía, mediante la imposición de una sanción ajena al acuerdo, en el cual se determinó la cantidad de pena, su naturaleza y la forma de ejecutarla. Por tanto, cualquier omisión de las partes sobre esos aspectos, no era dado suplirla en la sentencia.



En este caso, finaliza, los juzgadores sorprendieron al acusado con una pena accesoria de cuya aplicabilidad no fue enterado previamente a la manifestación de culpabilidad, irregularidad que afecta la legalidad de la actuación a partir de la sentencia de primera instancia. No obstante, advierte, bien puede la Corte enmendar el vicio mediante la exclusión de la pena accesoria.


De manera igualmente subsidiaria, sustenta la existencia de...

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