AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58359 del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851656608

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58359 del 22-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Octubre 2020
Número de expediente58359
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHP2801-2020

Descripción: EscudosVerticales3

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AHP2801-2020

R.icado N° 58359

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se decide la impugnación presentada por el accionante en su condición de defensor de Y.P.L., contra el proveído del 14 de octubre de 2020, a través del cual un Magistrado del Tribunal Superior del Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, negó la acción constitucional de hábeas corpus.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El abogado de Y.P.L., indicó que su prohijada fue denunciada por el delito de estafa agravada, posteriormente producto de una orden de captura el 1º de septiembre de 2019, fue puesta a disposición ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones mixtas de esa ínsula, en donde se realizó audiencia de legalización de captura, se hizo el traslado de escrito acusación y se impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

Manifestó que el proceso en etapa de conocimiento le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal de esa Isla, considerando así, que la actuación tramitada es nula por violación del debido proceso y falta de competencia, por cuanto el mismo juez no puede actuar como control de garantías y de juzgamiento, ya que fue quien libró la orden de captura e impartió legalidad a un control posterior de búsqueda selectiva en base de datos por lo que no ha transcurrido ni un solo día a favor de ese Juzgado para la contabilización en la realización de la audiencia concentrada.

Refiere que el siete 7 de noviembre de 2019, se llevó a cabo diligencia de audiencia de sustitución de medida de aseguramiento en favor de P.L., actuación tramitada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con de control de garantías, solicitud que fue despacha desfavorablemente y frente a la cual interpuso recurso de apelación. El 5 de diciembre de 2019 el superior jerárquico decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 01 de noviembre de 2019.

En febrero de 2020, fue practicada diligencia de sustitución de medida de aseguramiento por parte del J. Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías, quien resolvió negar la solicitud, siendo apelada y correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés islas, sin que a la fecha se haya resuelto la alzada.

El 29 de abril del año en curso, Y.P.L., a través de su defensor radicó solicitud de sustitución de medida de aseguramiento bajo la figura de madre cabeza familia, audiencia que fue fijada para el 29 de octubre de 2020. Empero su apoderado solicitó el aplazamiento por no poder asistir en la fecha señalada.

Informó que el 1º de septiembre de 2020, remitió petición de libertad por vencimiento de términos, obteniendo reparto de la misma solo hasta el 11 septiembre de los corrientes, lo que conllevó a instaurar acción de habeas corpus, correspondiéndole al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés Islas. Dicha acción constitucional fue negada; empero, requirió al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de esa ínsula para que en lo sucesivo evite incurrir en omisiones ilegitimas, y se realice el reparto de forma inmediata.

La audiencia de libertad por vencimiento de términos, le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de San Andrés, el cual mediante decisión de 11 de septiembre del año en curso resolvió negar la pretensión de libertad. Decisión que fue apelada y remitida al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa Ínsula, sin que a la fecha de la presentación de este habeas corpus se haya resuelto el recurso.

De acuerdo con lo anterior, expresa que se hace procedente la intervención del juez constitucional, toda vez que se desbordó el límite temporal máximo establecido por el legislador para resolver un recurso de apelación, al tratarse de un proceso abreviado y no ordinario, por lo que considera que con ello se encuentran evidenciadas las vías de hecho dentro de la actuación penal máxime cuando la imposición de la medida de aseguramiento se produjo sin los requisitos legales pues a su criterio se está frente a un delito que no exige detención preventiva.

En consecuencia, solicita se conceda la acción de habeas corpus y, se ampare el derecho a la libertad de P.L. por haberse vencido los 70 días que establece la norma en el artículo 548 numeral 6º del Código de Procedimiento Penal sin que se haya dado inicio a la audiencia concentrada.

De igual forma requiere se compulsen copias, a efectos de que se investiguen las posibles faltas disciplinaria y penales en que pudieron incurrir los funcionarios judiciales en cuanto a la privación ilícita de la libertad de su prohijada.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1.- Vía correo electrónico, el 13 de octubre de 2020, fue recibida por la primera instancia la acción pública de habeas corpus.

Con proveído de esa misma fecha fue avocado el conocimiento del asunto y se ordenó vincular al presente trámite a los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito, Juzgados Primero y Segundo Penal Municipales Con Funciones Mixtas, la Fiscalía 38 Local y al Centro de Servicios Judiciales todos de San Andrés Islas.

2. Las entidades y despachos vinculados se pronunciaron en los siguientes términos:

2.1. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de San Andrés Isla, mediante oficio del 13 de octubre de 2020, manifestó entre otros, las circunstancias principales y concretas del trámite penal seguido en contra de Y.P.L., y el génesis de la misma, así como el estado actual del proceso, realizando un recorrido por las diligencias fijadas, aplazadas.

Respecto de las audiencias programadas por ese Despacho indicó que:

(i) Mediante auto se citó a las partes para la celebración de la audiencia concentrada el 7 de noviembre de 2019, diligencia que no tuvo su realización por la inasistencia de la procesada Y.P., dejando la constancia de la comparecencia de los demás sujetos procesales.

(ii) El 30 de enero, 26 de febrero, 19 de mayo, 23 de junio y 2 de julio de 2020 las diligencias no se realizaron por la inasistencia del defensor de los procesados. Se fijó como fecha el 12 de agosto del año en curso.

(iii) Para el 12 de agosto de 2020 a las 03:00 pm, la diligencia que había sido programada no tuvo su realización porque el Despacho no logró la conexión para el desarrollo de la diligencia.

(iv) Mediante auto 341-20, se convoca a los sujetos procesales a la audiencia concentrada para el 10 de septiembre de 2020, diligencia no se hizo porque el Despacho al comunicarse con el Establecimiento Penitenciario de la Isla, el dragoneante de apellido E. expresó que la procesada no quiso asistir a la diligencia ya que su abogado le dijo que no compareciera.

(v) Se cita nuevamente para el 14 de septiembre de 2020, sin embargo, no se realizó porque el defensor de la procesada manifestó vía telefónica que solicitaba el aplazamiento toda vez que tenía cita médica.

(vi) Se reprograma para el 24 de septiembre de esta anualidad; empero, el abogado requirió el aplazamiento de la diligencia aduciendo que está en conversaciones con la delegada ente acusador para celebrar un preacuerdo e indemnizar a las víctimas. Las partes no tuvieron objeción alguna y la misma fue suspendida a petición del defensor.

En lo referente al impedimento que plantea el apoderado judicial consideró que no es el escenario jurídico para debatirlo ya que quien tenía que haber planteado esa inconformidad ante el Despacho es el abogado que funge dentro del proceso penal, caso que en ningún momento se ha propuesto dentro de los múltiples aplazamientos ocasionados.

2.2 La Fiscalía 38 Local San Andrés Islas, indicó que en cuanto a la recusación y la nulidad propuesta por el apoderado no es este el escenario para invocar dicha figura pues debe acudir al juez de conocimiento, máxime cuando el momento procesal para proponer el instituto jurídico de la nulidad es en la audiencia concentrada conforme lo establece la Ley 1826 de 2017.

Así las cosas, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, habida consideración que la privación de la libertad se encuentra fundamentada en una medida de aseguramiento dictada dentro de una actuación judicial penal.

2.3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés, indicó que el 17 de febrero de 2020 recibió por reparto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de P.L. en el cual solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento decretada. De igual forma se programó audiencia de lectura para el 20 de octubre de 2020.

En lo que concierne al recurso de alzada interpuesto frente a la decisión que negó la libertad por vencimiento de términos, refirió que el mismo ingresó al despacho el 8 de octubre y se programó audiencia de lectura...

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