AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56453 del 30-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851988159

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56453 del 30-09-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente56453
Fecha30 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2848 2020
Auto Inadmisorio

Jaime Humberto Moreno Acero

Magistrado Ponente

AP2848–2020

Radicación n.° 56453

(Aprobado Acta n.º 206)

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).

I. VISTOS

La Corte examina los presupuestos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por la defensa de R.C.M., contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2019 por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condenatoria por el punible de falsa denuncia contra persona determinada, además, revocó la absolutoria y por primera vez lo condenó como autor de fraude procesal, providencia expedida en primera instancia el 28 de febrero de igual anualidad por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial.

II. ANTECEDENTES

2.1 Fácticos

El 18 de febrero de 2011, ante la Fiscalía General de la Nación, R.C.M. instauró denuncia por falsedad en documento privado en contra de M.P.V.C., en la cual, faltó a la verdad e informó que la mujer había iniciado un proceso ejecutivo singular en su contra, pese a que, «en ningún momento había girado t[í]tulo valor alguno, o mejor, no le debía dinero alguno». Agregó que ella elaboró el título ejecutivo base de recaudo (letra de cambio por la suma de $36’000.000,00) y falsificó la firma y número de cédula impuesta en él, como si fuera suya.

La noticia criminal fue utilizada posteriormente por C.M., quien a través de apoderado judicial, en el proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad, excepcionó la falsedad del título valor y cobro de lo no debido, mecanismo de resistencia a la pretensión negado por extemporáneo.

Así mismo, solicitó la suspensión del proceso civil, ante la existencia de la investigación penal.

2.2 Procesales

El 28 de septiembre de 2017, ante el Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía formuló imputación contra C.M. como autor de los delitos de falsa denuncia contra persona determinada y fraude procesal (artículos 436 y 453 del Código Penal), cargos que no aceptó[1]. No hubo solicitud de imposición de medida de aseguramiento.

Radicado el escrito de acusación[2] por el ente investigador –con relación a los anunciados punibles, la actuación la asumió el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, despacho ante el cual, los días 23 de marzo, 12 de septiembre y 27 de noviembre de 2018, respectivamente se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación[3], preparatoria[4] y juicio oral[5].

El 28 de febrero de 2019, la célula judicial emitió sentencia[6] en la cual absolvió a R.C.M. por la delincuencia de fraude procesal, pero lo condenó como autor del punible de falsa denuncia contra persona determinada e impuso las penas de 64 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la corporal, y multa de 2,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Negó la suspensión de la ejecución de la pena, pero, concedió el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria.

Apelada dicha decisión, en lo desfavorable, por la defensa, la fiscalía y la representación de víctimas, el 9 de julio siguiente, la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en lo que corresponde a la falsa denuncia contra persona determinada y revocó la absolutoria de fraude procesal. En su lugar, condenó a C.M. por dicha conducta punible, redosificó las penas, en el sentido de imponer 84 meses de prisión, 72 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 202,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y confirmó la concesión del subrogado de la pena intramural[7].

El Tribunal, en aplicación de lo dispuesto por esta Corporación en interlocutorio CSJ AP1263–2019, 3 de abr. 2019, rad. 54215, anunció que contra el pronunciamiento de condena, que por primera vez se profería, resultaba viable la impugnación especial o la interposición del recurso de casación.

El procesado promovió el mecanismo de impugnación especial[8], mientras que la defensa técnica recurrió en casación y allegó la demanda[9] correspondiente.

2.3 Alcance de la providencia CSJ AP1263–2019, 3 abr. 2019, rad. 54215 y aplicación en el caso concreto

Mediante sentencia CC C–792–2014, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad diferida del contenido negativo de los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, en tanto, el sistema legal de recursos no garantiza, en todos los eventos, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, especialmente, la emitida por primera vez en sede de apelación.

En consecuencia, el Alto Tribunal Constitucional exhortó al Congreso de la República para que regulara integralmente el derecho y advirtió que, de no hacerlo en el término de un año, contado desde su notificación, se entendería que en todos los casos procede esa forma de impugnación «ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena».

Ante la omisión del órgano legislativo en cumplir el referido mandato, la S. de Casación Penal ha garantizado la doble conformidad de las sentencias condenatorias a través de distintos mecanismos, tal y como se precisó en el proveído CSJ AP1263–2019, 3 abr. 2019, rad. 54215, en el que, con miras a brindar una solución que implique la mínima intromisión en el ordenamiento jurídico vigente, adoptó «medidas provisionales orientadas a garantizar, de mejor manera a como se ha venido haciendo… el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los tribunales superiores» (negrilla original del texto). Ellas son:

(i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia.

(ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la S. de Casación Penal.

(iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver.

(iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación.

(v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial. De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso –600 de 2000 o 906 de 2004–, para el recurso de casación.

(vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el expediente a la S. de Casación Penal.

(vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió casación, esta S. procederá, primero, a calificar la demanda de casación.

(viii) Si se inadmite la demanda y –tratándose de procesos seguidos por el estatuto adjetivo penal de 2004– el mecanismo de insistencia no se promovió o no prosperó, la S. procederá a resolver, en sentencia, la impugnación especial.

(ix) Si la demanda se admite, la S., luego de realizada la audiencia de sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría –según sea Ley 906 o Ley 600–, procederá a resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnación especial.

(x) Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación.

Ello porque ese fallo correspondiente se asimila...

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