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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56863 del 18-11-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha18 Noviembre 2020
Número de expediente56863
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3152-2020





FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente



AP3152 - 2020

Casación No. 56863

Acta No. 247



Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).



La S. se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ LAURENCIO BENAVIDES GUANUME contra el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de agosto de 2019, confirmatorio de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad el 28 de noviembre de 2016, a través de la cual fue declarado autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.



HECHOS



En la sentencia de primera instancia fueron sintetizados de esta manera:



«El día 16 de enero de 2015, siendo las 4:30 de la tarde, cuando los padres de la menor se encontraban trabajando, JOSÉ LAURENCIO BENAVIDES GUANUME, abuelo paterno de la menor E.J.B.C., la llamó a su cuarto. La niña se dirigió a donde él creyendo que iba a darle una razón de su padre. Cuando ella ingresó al cuarto él cerró la puerta y en el momento en que ella se acercó a la ventana, le tapó la boca y la acostó en la cama realizándole tocamientos de tipo libidinoso: le bajó la pantaloneta y la ropa interior y procedió a realizarle manoseos en la vagina. Luego se arrodilló frente a ella y con la lengua le practicó maniobras lascivas sobre la vagina. Después él se bajó el pantalón hasta las rodillas, se sacó el pene, se colocó un condón y mientras le preguntaba a la menor si lo sentía y le explicaba que eso era para que no quedara embarazada, procedió a frotar el pene sobre la parte íntima de su nieta».



Cuando el abuelo finalizó estos actos, la niña le dijo que le dolían las piernas, y entonces se levantó y se bañó porque se sentía ‘muy cochina’. (…)».1



ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE



1. El 19 de abril de 2015, el Juzgado 56 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá celebró audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. En ese escenario, la Fiscalía 281 Local de la URI de Ciudad Bolívar le atribuyó a JOSÉ LAURENCIO BENAVIDES GUANUME la autoría del delito de actos sexuales con menor de catorce años (artículo 209 del Código Penal) agravado (artículo 211-5 ibidem). El imputado no aceptó el cargo y, a continuación, quedó sujeto a detención preventiva en establecimiento carcelario.


2. El 19 de mayo del mismo año, la Fiscalía 17 Seccional de Bogotá radicó escrito de acusación, en iguales términos fácticos y jurídicos a los de la imputación.


3. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá adelantó la etapa de juicio, en la forma que se indica a continuación. Formulación de acusación: 26 de junio de 2015. Audiencia preparatoria: 7 de octubre de 2015. Juicio oral: 4 de febrero, 16 de marzo, 15 de septiembre, 21 de octubre y 9 de noviembre de 2016. Lectura de fallo: 28 de noviembre de 2016.


4. En su sentencia, el juzgador de primera instancia condenó a JOSÉ LAURENCIO BENAVIDES GUANUME como autor de actos sexuales con menor de catorce años agravados. Le impuso la pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición de residir o acudir a la residencia de la víctima, ambas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad. Le negó la concesión de subrogados o beneficios legales, judiciales o administrativos, en virtud de la prohibición impuesta por el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.


5. La defensora pública del enjuiciado apeló el fallo y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. de Decisión Penal, lo confirmó, mediante providencia del 22 de agosto de 2019.


6. El sentenciado nombró apoderado de confianza para la interposición del recurso extraordinario de casación, el cual cumplió dicho cometido y oportunamente presentó el libelo correspondiente.



LA DEMANDA DE CASACIÓN



En un cargo único, fundado en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor le reprocha al tribunal haber incurrido en tres errores de hecho: (i) falso juicio de existencia por omisión, respecto del testimonio de S.M.C.C., madre de la menor víctima, (ii) falso juicio de identidad por tergiversación, tratándose del testimonio de María E. Trujillo de B., esposa del acusado, y (iii) falso raciocinio, en cuanto a la valoración del testimonio de la menor E.J.B.C.


(i) Falso juicio de existencia por omisión.


El tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que la fecha en que S. Milena Cano Castro, su esposo e hijos, incluida la menor E.J.B.C., salieron de la casa de donde se dice ocurrieron los hechos, fue «en el mes de junio de 2016», cuando lo que se acreditó fue que ese suceso acaeció el 16 de marzo de 2015, pues así lo afirmó S. Milena Cano Castro en el juicio oral.


La trascendencia del yerro radica en que la conclusión que equívocamente extrajo el tribunal, lo llevó a sostener que no había motivos para que la menor hubiera sido influenciada para que mintiera e incriminara falsamente a JOSÉ LAURENCIO BENAVIDES GUANUME, a raíz de que éste y su esposa María E. Trujillo de B. le pidieron a S.M. y su familia que desalojaran la casa de habitación que compartían.


Para el censor, de haberse apreciado el testimonio de S.M.C. Castro «la sentencia de segunda instancia hubiera sido en sentido completamente opuesto al condenatorio, esto es, por lo menos el reconocimiento de la duda en favor del procesado, y con ello la absolución al delito endilgado».


(ii) Falso juicio de identidad por tergiversación.


Sobre el mismo tópico, es decir, las fechas de solicitud de desalojo y desocupación de la vivienda, la testigo María E. Trujillo de B., persona de la tercera edad, no entendió lo que le preguntaron y nunca precisó el factor temporal. La fecha inferida por el tribunal «fue producto de la tergiversación del dicho de la testigo»...

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