AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54908 del 02-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852932027

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54908 del 02-12-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54908
Fecha02 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP3314-2020

EscudosVerticales3

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

AP3314 - 2020

Revisión No. 54908

Acta No. 258

Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Define la S. si la demanda de revisión presentada por el apoderado de E.C.G. reúne los requisitos para ser admitida.

HECHOS

Denunció la señora M.R.M. que el 12 de septiembre de 2010, E.C.G., padre de su hija DCM de 6 años de edad, visitó su casa ubicada en la calle 39A No. 112-45 del barrio 20 de julio de la ciudad de Medellín. En razón a que estaba lloviendo, se quedó a dormir y se acomodó en la misma cama con ella y la menor, circunstancia que aprovechó para tocar a la niña en la vagina, actos que detectó la denunciante porque sintió que su hija se movía de manera extraña, por lo cual encendió rápidamente la luz y pudo observar cuando la pequeña se subía la ropa interior.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 25 de agosto de 2014, ante el Juzgado 28 Penal Municipal de Medellín, la Fiscalía le formuló imputación a E.C.G. por el delito de actos sexuales con menor de catorce años en la modalidad agravada (arts. 209 y 211-5 del C.P.), cargos que no aceptó.

2. Posteriormente presentó escrito de acusación. La audiencia respectiva se llevó a cabo el 12 de octubre de 2016 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, autoridad que también adelantó la audiencia preparatoria y el juicio oral. Cumplida esta fase procesal, el juez anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio, el que profirió el 3 de mayo de 2017.

3. Por apelación de la Fiscalía, el Tribunal Superior de Medellín, a través de la decisión expedida el 22 de junio último, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó al procesado a la pena de 12 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al hallarlo responsable del delito imputado por el ente acusador.

4. El defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, cuya demanda fue inadmitida por la S. de Casación Penal, mediante proveído de fecha 25 de octubre de 2017.

5. En firme la sentencia, el apoderado del sentenciado presentó demanda de revisión con fundamento en la causal 3ª, artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

6. Mediante auto del 30 de octubre de 2019, los Magistrados E.P.C., J.F.A.V., L.A.H.B., E.F.C. y P.S.C., manifestaron impedimento para conocer del presente asunto, por haber suscrito, en condición de Magistrados integrantes de la S. de Casación Penal, el proveído por medio del cual se inadmitió el recurso de casación.

7. En virtud de lo anterior, se dispuso integrar la sala con conjueces por afectación del quorum decisorio, conforme a lo dispuesto en el artículo

LA DEMANDA

El mandatario judicial de E.C.G., previa identificación de la actuación surtida y de la sentencia proferida en segunda instancia, invoca la causal de revisión contemplada en el numeral tercero del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, bajo la consideración de que, con posterioridad al diligenciamiento, surgió prueba nueva, no conocida al tiempo de los debates, que en su sentir establece la inocencia del sentenciado.

Seguidamente, relaciona las pruebas así:

(i) Entrevista realizada el 12 de noviembre de 2018 a J.D.B.O., donde manifiesta que conoce hace aproximadamente 18 años a E.C.G. y le resta credibilidad a la acusación que le dio origen a la condena en su contra, por cuanto el trabajo que desempeñaba CÓRDOBA GAMBOA en CONAFRO durante el tiempo que compartieron era con niños y nunca observó un comportamiento anormal. Agrega que el sentenciado es un ciudadano ejemplar y realiza actividades para ayudar a la comunidad.

(ii) Entrevista tomada el 13 de noviembre de 2018 al señor Y.C.C., en la que refiere que conoce a E.C.G. desde la niñez, que es una persona noble, sana y respetuosa y, por tanto, incapaz de abusar sexualmente de un menor de edad.

(iii) Entrevista de E.H.A. del 13 de noviembre de 2018, a través de la cual expresa conocer a E.C.G. hace mucho tiempo, quien es el padre de su hija que en la actualidad tiene 16 años de edad a cuyo cuidado la ha dejado en varias oportunidades, de ahí que no lo considera capaz de incurrir en conductas como las que le fueron atribuidas.

(iv) Entrevista del 13 de noviembre de 2018, rendida por E.I.R., en la que señala conocer y tener una relación sentimental con E.C.G. desde hace 13 años, con quien tiene un hijo. Lo describe como un padre ejemplar y afirma que la señora M.M. (anterior pareja del sentenciado), se «lleno de rabia cuando nació el niño, además porque el señor EDWIN nunca vivió con ella a pesar de que tenían dos hijos y esta le suplicaba que formalizara la relación, a lo cual EDWIN nunca accedió».

(v) Entrevista ofrecida el 13 de noviembre de 2018 por F.d.C.G.B. (madre del sentenciado), donde sostiene que ha vivido con su nieta desde los 2 años y que por temporadas E.C.G. ha vivido con ellas, sin que se presentara episodio alguno de abuso de la menor, por tanto, no le otorga credibilidad a los hechos que se le imputan a su hija. Relata igualmente que la señora M.R.M. «realizó ardides para inculpar a su hijo…por rabia porque él prefirió irse a vivir con ESTACIA IBARGUEN».

(vi) Entrevista de J.M.J.C. del 12 de noviembre de 2018, en la que refiere haber sido compañera de trabajo de E.C.G. en COAFRO para el año 2015, describió las funciones realizadas por éste y sostuvo que «fue una persona digna de su trabajo con respecto a toda la comunidad».

Señala que de las pruebas «sobrevinientes» allegadas se concluye que: «el señor E.C.G., nunca abusó sexualmente de su hija D.C.M., que esta fue una invención de la madre de esta señora M.R.M., resentida porque éste nunca formalizó la relación que tenía con ella y prefirió irse a vivir con la señora EUSTACIA IBARGUEN RODRÍGUEZ, además por las disfunciones síquicas que padece que la alejan de la realidad».

Acorde con lo resumido, reclama la admisión de la demanda y allega como anexos:

Poder especial para presentar el libelo de revisión.

Copia de contrato de arrendamiento comercial suscrito entre P&C Propiedades S.A.S. y la Corporación Afrocolombiana.

Entrevistas de J.D.B., Y.C.C., E.M.H., E.I.R., F.d.C.G. y J.M.J.C., todas ellas rendidas ante el abogado contractual de E.C.G..

Partida de matrimonio de J.A.G.O. y C.I.G.M..

Copia del registro civil de nacimiento de la hija del sentenciado.

Demanda de casación presentada por quien fuera el defensor de E.C.G., frente a la sentencia que ahora es objeto de la acción rescisoria.

Copia de la sentencia de primera instancia emitida el 3 de mayo de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín.

Copia del fallo de segundo grado proferido el 22 de junio de 2017 por la S. Penal del Tribunal del mismo Distrito Judicial.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR