AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55502 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852949698

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55502 del 18-11-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente55502
Fecha18 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3084-2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente

AP3084-2020

Radicado N° 55502

Acta 247.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).

V I S T O S

Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por la defensora de J.G.E., contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de febrero de 2019, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida el 15 de febrero de 2018, por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, que lo condenó a 500 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, luego de hallarlo autor responsable del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el reato de hurto calificado agravado.

A N T E C E D E N T E S

1. Fácticos

En la sentencia de segunda instancia se enuncian como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

«Los hechos con relevancia jurídico penal ocurrieron al finalizar la tarde del 28 de julio de 2010 cuando fue asesinado el señor P.E.R.R. en el interior de su establecimiento de comercio de razón social Compraventa de la Caracas, ubicado en la Avenida Caracas N° 31B-40 sur de esta capital; aun cuando debe precisarse que el cadáver fue hallado a la mañana siguiente. La víctima recibió más de quince lesiones fatales que fueron producidas con armas corto punzantes y corto contundente en el rostro, el cráneo, el tórax, el abdomen y las extremidades.

En desarrollo del mismo suceso delictivo los delincuentes hurtaron bienes de la víctima, como fueron la camioneta Chevrolet Luv de placas BAP 639, su carriel con efectos personales, joyas y dinero en efectivo por una cuantía total aproximada de $503.000.000.

Las investigaciones subsiguientes le permitieron a la Fiscalía General de la Nación predicar la responsabilidad sobre tales hechos del hoy procesado J.G.E. y de otras dos personas – V.A.C.M. y R.D.A.M.-, quienes se desempeñaban como trabajadores del señor R..

2. Procesales

Previa solicitud[1] del F.8.S. de la Unidad de Vida, el 11 de junio de 2014, se celebraron ante el Juzgado 46 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, contra J.G.E., a quien se le imputó el delito de homicidio agravado – para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible y con sevicia - en concurso heterogéneo con el reato de hurto calificado – sobre medio motorizado- y agravado – por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto-, en calidad de coautor (Artículos 103, 104 numerales 2º y 6º, 239, 240 – sobre medio motorizado-, 241 numeral 10º - por dos o más personas- y 31 de la Ley 599 de 2000)[2]; cargos que no fueron aceptados por el incriminado.[3]

Seguidamente, la fiscalía solicitó medida de aseguramiento para el imputado, a lo cual accedió el juez con función de control de garantías, quien le impuso detención preventiva en el domicilio[4]; decisión que, impugnada, fue confirmada por el Superior[5].

El 8 de septiembre de 2014, el F.D. presentó escrito de acusación[6], que correspondió al Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 8 de septiembre de 2015, oportunidad en la que J.G.E. fue acusado por los mismos delitos que le fueron imputados[7].

La audiencia preparatoria se realizó los días 28 de septiembre y 30 de noviembre de 2015. El juicio oral inició el 8 de febrero de 2016 y luego de varias sesiones, culminó el 12 de diciembre de 2017 con el anuncio del sentido de fallo de carácter condenatorio.

La lectura de la sentencia[8] tuvo lugar el 15 de febrero de 2018; por intermedio de esta se condenó a J.G.E., como coautor responsable de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el reato de hurto calificado agravado, a 500 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. Se negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Recurrida la decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de febrero de 2019[9], confirmó el fallo confutado. Contra la anterior providencia, la defensora de J.G.E. interpuso[10] recurso extraordinario de casación; la demanda[11] fue presentada posteriormente y ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación.

EL RECURSO

Luego de identificar a los sujetos procesales, los hechos juzgados, la actuación procesal y la sentencia impugnada, la recurrente formula un único cargo con fundamento en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, concretamente, por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, en el que incurrió el Tribunal al momento de valorar al testimonio rendido por S.F.N.Á., el cual «fue apreciado sin tener en cuenta los principios de la sana crítica y persuasión racional, ni las reglas de la experiencia, observándose múltiples contradicciones en aspectos esenciales en su relato, otorgándole una excesiva credibilidad al dicho del testigo principal de cargo máxime porque no fue testigo presencial sobre los hechos, ni del homicidio ni del hurto».

En orden a fundamentar su censura, la libelista, luego de hacer un resumen de las pruebas practicadas en el juicio oral y de transcribir apartes de las decisiones de primera y segunda instancias, refiere que el Tribunal desatendió las siguientes reglas de la experiencia: (a) «siempre o casi siempre que se presenten contradicciones sobre aspectos principales de un testimonio se afecta su veracidad», (b) «las personas que, sin tener interés en el proceso rinden testimonio en éste, dicen la verdad» y (c) «Los que no tienen intereses en el proceso merecen confianza en sus declaraciones», porque le otorgó plena credibilidad al testimonio rendido por S.F.N.Á., sin tener en cuenta las profundas contradicciones en las que incurrió:

(i) En el primeo reconocimiento fotográfico dijo que el implicado era el que conducía el vehículo, sin embargo, se acreditó que esta actividad la realizó R.A.M.. Además, que haya observado al implicado en el lugar de los hechos, es insuficiente para «suponer la responsabilidad de aquel en los mismos».

(ii) En un segundo reconocimiento fotográfico dijo que G.E. no conducía el vehículo, sino que estaba en la parte trasera del rodante, y que lo volvió a ver dos semanas después de ocurridos los hechos, en una peluquería, aspecto que no fue tenido en cuenta por el Tribunal para evaluar «si su declaración es confiable en dicho sentido».

(iii) El que se hayan encontrado huellas del procesado en el vehículo de propiedad del occiso, es insuficiente para predicar que participó en los hechos investigados; ello lo único que prueba es que tuvo contacto con la camioneta, aspecto que fue dilucidado por R.A.M..

(iv) L.A.B.P., D.A.R.R. y B.H.C.C. «son testigos de oídas», pues narraron lo que S.F.N.Á. les había relatado.

(v) El dicho de S.F.N.Á., se contradice con el de R.D.A.M. y V.A.C.M. – coautores confesos de los hechos investigados-, pues, estos últimos negaron la participación de J.G.E. en los hechos investigados. Considera que debe preferirse la declaración de éstos últimos, contrario a lo que expuso el Tribunal, pues, ellos sí estaban en el lugar de los hechos y las contradicciones en las que incurrieron, responden a aspectos accesorios e intrascendentes.

Asegura la recurrente que tales contradicciones no permiten asegurar, más allá de toda duda razonable, que el acusado es autor de los delitos enrostrados, por lo tanto, depreca a la Corte que reconozca la duda a favor del procesado, se case la sentencia impugnada y se absuelva por todos los cargos a su defendido.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por la defensora de J.G.E., con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ello, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir...

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