AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58394 del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398653

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58394 del 29-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente58394
Fecha29 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHP2893-2020




H.Q.B.

Magistrado


AHP2893-2020

R.icación No. 58394



Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).


ASUNTO


Se pronuncia el Despacho frente a la impugnación presentada por JOHN JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, contra la decisión del pasado 8 de octubre, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó la solicitud de hábeas corpus invocada en su favor, por su hermano César Augusto Ramírez Valencia.


ANTECEDENTES


Los fundamentos de la acción fueron sintetizados en el fallo de primera instancia de la siguiente manera:

A través de la presente acción constitucional de habeas corpus, CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA actuando como agente oficioso de JOHN JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, pretende que se ordene la excarcelación inmediata de éste último, tras considerar que existe una prolongación ilegal de la privación de su libertad. Señala que J.J.R. VALENCIA ha cumplido más de tres años de detención, y no se le ha resuelto su situación jurídica, razón por la que considera que su privación de la libertad es ilegal por vencimiento de términos y demoras injustificadas entre audiencias. Indica que se han vencido los términos entre la lectura de escrito de acusación, la audiencia de acusación, la celebración de la audiencia del Juicio y la segunda instancia, transcurriendo en total entre estas dos audiencias más de ochocientos días.


Que nunca se ha tomado la determinación de computar a favor de J.J. RAMÍREZ VALENCIA, los tiempos y términos de la ley, que muestran un resultado contundente y conducente para dejarlo en libertad, pues señala que al no computársele los días acaecidos desde su detención, se presenta una detención arbitraria y alargada sin justa causa. Refiere que ésta es una acción con mensaje de urgencia para que no se vulneren más sus derechos fundamentales a la libertad y a la igualdad, el derecho a la vida y a la salud, en el que ruegan por su integridad física, psicológica y moral y el resguardo de su vida, que puso en riesgo el señor FISCAL NOVENO SECCIONAL DE DUITAMA BOYACÁ, haciéndole un falso positivo judicial, lleno de pruebas falsas y mal obtenidas, testimonios falsos y un fraude procesal por varios funcionarios judiciales. Que el proceso penal se inició ante la Fiscalía Novena Delegada, realizándose la imputación el 24 de noviembre de 2015, sin que se solicitara medida de aseguramiento alguna. Que el 9 de diciembre del mismo año, se solicitó ante el Juez de Garantías la respectiva orden de captura, en contra de R.V. y el 17 de marzo de 2016, se intenta la celebración de la audiencia de Acusación, la cual se aplaza por disposición judicial, sin justificación legal alguna, fijándose como nueva fecha el 8 de marzo siguiente. Que el 4 de agosto de 2017, se instaló la audiencia preparatoria y se aplazó hasta el 14 de octubre, pero que se hizo con J.J.R.V. detenido. Que el 9 de octubre se continúa y se aplaza hasta el 30 de enero de 2018, fecha en que se realiza la audiencia preparatoria, apelándose el auto que determina unas pruebas a favor de J.J. RAMÍREZ VALENCIA, alzada que correspondió al despacho del Magistrado DR. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA el 5 de febrero de 2018, pasando allí más de un año. Señala que el procesado no está obligado a soportar la carga que deviene de la inoperancia y morosidad del aparato estatal en general, y en esperar que se resuelva una apelación, en especial la demora y la actuación del magistrado EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA. Por lo anterior, solicita se compulsen copias para que se inicien las investigaciones a que hubiere lugar y se protejan los derechos a la salud y la vida de J.J.R.V., haciendo efectiva su libertad, por cumplimiento de los requisitos previstos para tal fin en el artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004 y que en caso que no se pueda dar definitiva, entonces se puede dar provisionalmente, como medida cautelar.


Que la prolongación de la detención de J.J.R.V., por un lapso superior a 120 días entre la audiencia de acusación y la audiencia de juicio, es ilegal y violatorio de su derecho fundamental al debido proceso y libertad.



DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA


La Magistrada de primer grado negó el amparo solicitado, luego de anotar que ésta es...

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