AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58425 del 05-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398657

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58425 del 05-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente58425
Fecha05 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Yopal
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHP2961-2020








H.Q.B.

Magistrado





AHP2961-2020

Radicación No. 58425





Bogotá, D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020).



ASUNTO



Resuelve el Despacho la impugnación interpuesta por el apoderado de RÓMULO BELLANGEL MONTAÑA contra la decisión del 28 de octubre de 2020, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal negó la acción de hábeas corpus invocada en nombre del citado.




ANTECEDENTES





De acuerdo con la información brindada en actuación se encuentra acreditado:



1. Que RÓMULO BELLANGEL MONTAÑA se encuentra privado de la libertad desde el 17 de septiembre de 2019), debido a la medida de detención que le impusiera el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Monterrey, C., por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años, ambas conductas agravadas en concurso sucesivo y homogéneo.



2. Que el 14 de noviembre de 2019 se radicó escrito de acusación en su contra por los citados delitos y la audiencia para formular la acusación se realizó el 14 de febrero de 2020.



3. Que, para el 8 de junio del presente año, se programó la audiencia preparatoria, día en la que no se pudo celebrar la diligencia por fallas técnicas, fijándose para el 25 de junio siguiente. En esta, fecha la defensa solicito aplazar para completar su descubrimiento probatorio, por lo cual se señaló para tal efecto el 3 de noviembre del año en curso.



4. La defensa considerando que los términos se encontraban vencidos, en tanto para el 18 de septiembre de 2020 no se había iniciado la audiencia de juicio oral, solicitó la libertad del procesado que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal negó.



5. Inconforme con la decisión la defensa interpuso los recursos de reposición y apelación. La alzada correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma ciudad, que el 3 de octubre de 2020, confirmó la decisión de primera instancia.



LA PETICIÓN



Aduce el actor, una vez hizo referencia al trámite surtido dentro del proceso, que los jueces incurren en una vía de hecho, toda vez que en la audiencia preparatoria la defensa solicitó el aplazamiento y el juez accedió, dejando la respectiva constancia.



Consideró que los términos. conforme al numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, están más que vencidos por cuanto la defensa no se opuso a la programación del juez sino el F.D., quien además ha aplazado audiencias sin que esos términos fueran descontados.



Estimó la defensa que se está frente a una vía de hecho y por ello acude al Tribunal para que se pronuncie y decrete la libertad inmediata de BELLANGEL MONTAÑA, recluido en la Cárcel La Guafilla.





EL FALLO IMPUGNADO



La Magistrada de primer grado indicó que este mecanismo constitucional no se activó como una herramienta sustitutiva, toda vez que el accionante agotó los medios judiciales de defensa dentro del proceso, por lo cual el estudio resulta viable a efecto de verificar la situación en la que se encuentra el demandante y la razonabilidad de las decisiones que negaron su libertad.



Luego de referir las fechas en las que se radicó el escrito de acusación, se formuló la acusación y la señalada para celebrar la audiencia preparatoria, advirtió que en criterio de los juzgados 2º Penal Municipal y 3º Penal del Circuito de Yopal, no se configura la causal de libertad rogada por cuanto se debe descontar el tiempo transcurrido desde el 25 de junio hasta la fecha toda vez que la defensa solicitó el aplazamiento de dicha diligencia, por lo cual solo es posible tener en cuenta 224 días.



Para la magistratura, de la postura de estos Despachos no se desprende arbitrariedad alguna que constituya una vía de hecho, pues si bien el artículo 314 del Código Procedimiento Penal establece que la libertad del acusado procede cuando hayan transcurrido más de 120 días...

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