AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56760 del 12-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123152

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56760 del 12-08-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha12 Agosto 2020
Número de expediente56760
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP1857-2020

EscudosVerticales3

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

AP1857-2020

R.icación N.° 56760

Acta 166

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión promovida por J.D.R.B.M., en contra de la sentencia de única instancia del 16 de diciembre de 2011, mediante la cual esta Corporación la declaró penalmente responsable del delito de prevaricato por acción.

HECHOS

En el fallo demandado, la Sala los sintetizó de la siguiente manera:

En providencia de segunda instancia del 3 de enero de 2005, la doctora J.D.R.B.M., en calidad de F. Quinta delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico), conoció del recurso de apelación interpuesto contra la resolución proferida por el F. 42 Seccional de esa ciudad el 16 de noviembre de 2004, a través de la cual definió la situación jurídica de J.L.Á. Posada, S. de Jesús Granada Candelo y L.A.M.G., entre otros, con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, dentro del proceso que se les adelantaba por la conducta punible de estímulo a la prostitución de menores.

Dicha resolución fue apelada por el Personero Distrital de esa ciudad, quien impetró la reforma de la adecuación jurídica provisional imputada a los sindicados, consistente en atribuirles, además del ilícito en comento, los delitos de trata de personas y falsedad en documento público, y por el defensor, quien peticionó la revocatoria de la medida de aseguramiento.

En su decisión, la fiscal procesada no acató la petición del Ministerio Público y aceptó parcialmente la de la defensa, pues, confirmó el aseguramiento proferido respecto de los sindicados Á. Posada y Granada Candelo, pero revocó el de Montoya Granada, cuya libertad ordenó, tras estimar que era ajeno a los hechos investigados, si bien a lo largo de su proveído aludió a varios elementos de juicio que comprometían su responsabilidad en los mismos.

La determinación de segunda instancia motivó a los funcionarios de la Personería Distrital de Barranquilla a solicitar una reunión con la Directora Seccional de F. de esa ciudad, con el propósito de manifestar la preocupación que les causaba la misma, dado que, el análisis realizado por la funcionaria no consultaba el ordenamiento jurídico y, en su concepto, era manifiestamente contrario a la ley. Por ese motivo, solicitaron se le investigara penalmente.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 10 abril de 2007, el ente investigador ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación de J.D.R.B.M., quien, el 10 de mayo de la misma anualidad, fue escuchada en indagatoria, mientras que su situación jurídica fue resuelta el 4 de julio siguiente, decretándose la preclusión de la instrucción, decisión que fue modificada el 10 de junio de 2008.

El 7 de enero de 2009 fue clausurada la fase instructiva, mientras que el 16 de febrero de 2010 se profirió resolución de acusación en contra de la doctora BAYUELO MONTES, como autora de la conducta punible de prevaricato por acción.

Adelantadas las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento – el 11 de febrero y 1° de junio del año 2011, respectivamente-, la Sala dictó sentencia el 31 de agosto siguiente, declarando la responsabilidad penal de J.D.R.B. MONTES por el delito contenido en el pliego acusatorio; le impuso, en consecuencia, las penas principales de 40 meses de prisión, multa por valor equivalente a 55.5 smlmv, e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el lapso de 66 meses y 20 días.

La Colegiatura se abstuvo de condenarla al pago de perjuicios, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

LA DEMANDA

Al amparo de las causales 3ª y 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, J.D.R.B. MONTES solicita que «se proceda a revisar la sentencia» dictada en su contra por esta Corporación.

Para sustento de su pedido, la accionante procedió a dar cuenta del acto que dio origen a la condena que se le impusiera, tras lo cual expresó que la F.ía 42 Seccional de Barranquilla, a través de providencia del 1º de marzo de 2005, ordenó la preclusión de la investigación en favor de L.A.M.G., lo cual, concluyó, permite establecer que la actuación que sustentó la sentencia emitida en su contra se enmarca dentro de los márgenes legales.

Así, sostuvo que la resolución proferida por la F.ía 42 «corresponde a una prueba que no fue conocida en ninguna de las fases de la etapa acusatoria… que de haber sido conocida oportunamente por la Corporación, la decisión hubiera sido de naturaleza absolutoria…», razón por la que, agregó, la «aporto como prueba nueva, para que se revise la sentencia que estoy impugnando».

De otro lado, expresó que la Corte, mediante sentencia del 23 de octubre de 2014, dictada dentro de la radicación 39538, «cambió la interpretación del delito endilgado…» pues estableció que para poder calificar como típica de prevaricato por acción una conducta «es indispensable que se acredite que la finalidad última del servidor público está dirigida a favorecer un acto de corrupción»

Dicho lo anterior, la libelista procedió a transcribir apartes del referido proveído, así como de la aclaración de voto que se registra en la sentencia del 25 de noviembre de 2015 -radicado 45835-, para, finalmente, manifestar que en su caso no fue probado que ella obrara con el fin de favorecerse o favorecer a terceros, «es decir, incentivando acto alguno de corrupción».

CONSIDERACIONES

El caso del cual se ocupa la Sala se tramitó con fundamento en lo reglado en la Ley 600 de 2000, circunstancia que determina que el procedimiento aplicable en materia de revisión sea el establecido en este estatuto.

De conformidad con lo señalado por el artículo 75.2 ejusdem, la Corte es competente para conocer de la presente demanda de revisión, como quiera que se promueve en contra de sentencia de única instancia dictada por la propia Corporación.

La acción de revisión es un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando ésta entraña un contenido de injusticia material, sin embargo, tiene un carácter excepcional, como quiera que, por su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia.

Por su naturaleza especial y el fin específico que persigue, el legislador determinó unas causales taxativas para su procedencia que se encuentran reguladas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y unos presupuestos mínimos que debe contener la demanda, así como los documentos que han de acompañarla, dispuestos en el precepto 222 ibidem, para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.

En ese orden, ha de decirse que se advierten inconsistencias en el escrito allegado a la Sala por la demandante, las cuales, se dirá desde ya, conducirán a su inadmisión.

En primer lugar, la libelista no definió con precisión la normatividad aplicable a este asunto, es decir la Ley 600 de 2000, codificación bajo la cual, como atrás se indicará, se surtieron las diligencias en la fase ordinaria, siendo esta legislación y no la Ley 906 de 2004 a la que debió acudir para sustentar la hipotética procedencia de la revisión.

Sin embargo, los requisitos de admisibilidad determinados por el legislador para las causales de revisión invocadas son en esencia los mismos en ambas reglamentaciones, así como la mayoría de las causales, por lo que, en últimas, el dislate exaltado no es óbice para que se decida sobre la admisión o inadmisión de la acción invocada.

Además de lo exaltado, la accionante omitió aportar la constancia de ejecutoría de la sentencia impugnada, requisito cuya verificación es ineludible para dar curso al trámite, constituyendo ello una falencia que no es susceptible de ser enmendada por la Corte, dado el carácter rogado de la acción y que impone al demandante el cumplimiento de dicha carga procesal (Cfr. CSJ AP, 06 Jul 2005, R.. 23838).

De conformidad con la jurisprudencia sobre la materia, el incumplimiento reseñado es motivo suficiente para que se imponga la inadmisión de la demanda, no obstante, también se ha indicado que el principio de limitación, en virtud del cual se prohíbe al juez completar o corregir las deficiencias del respectivo escrito, no puede emplearse para «sacrificar el aspecto sustancial»,[1] razón por la que se hace necesario evaluar el cumplimiento de las exigencias de carácter sustancial para la procedencia de los motivos de revisión que en concreto han sido invocados.

Pues bien, teniendo en cuenta el desarrollo argumentativo contenido en el petitorio, la Colegiatura...

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