AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 50211 del 09-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 862791908

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 50211 del 09-12-2019

Sentido del falloDECRETA PRUEBAS
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Número de sentenciaAEP00120-2019
Número de expediente50211
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Fecha09 Diciembre 2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ

Magistrado Ponente

AEP-00120-2019

R.icado: 50211

Aprobado mediante Acta No. 086

Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

I. Asunto

La Sala se pronuncia sobre las solicitudes probatorias invocadas por las partes en la audiencia preparatoria, dentro del juicio adelantado en relación con el doctor J.H.B.V., ex gobernador del Departamento de Bolívar.

II. Situación fáctica

Los hechos por los cuales fue acusado el doctor J.H.B.V., se refieren a la presunta conducta delictiva de prevaricato por omisión, la cual se presentó en la ciudad de Cartagena-Bolívar, entre el 1° de enero de 2008 y el 26 de agosto de 2009, tiempo durante el cual se desempeñó como Gobernador del Departamento de Bolívar, por haber terminado de manera anticipada su período constitucional.

A raíz de una ola invernal ocurrida en el Departamento de Bolívar en el año 2007, que propició el desbordamiento del rio Cauca, resultaron afectadas más de veinte mil (20.000) familias.

Con ocasión de ello, mediante decreto, el Gobierno Nacional declaró la existencia de una situación de desastre y calamidad pública en el Departamento de Bolívar y la afectación concreta de varios municipios.

Ello permitió que se agilizaran los trámites contractuales para atender dicha emergencia y fue así como se adquirieron alimentos, medicamentos y kits de aseo para ser entregados a los damnificados, por un valor de tres mil trescientos sesenta y dos millones, doscientos setenta y ocho mil setecientos cincuenta y siete ($ 3.362.278.757) pesos.

Ocurrió, sin embargo, que tales productos nunca fueron entregados a los damnificados, al punto que en diciembre 20 y 22 de 2011, se llevó a cabo la destrucción de los medicamentos y alimentos, respectivamente, en cumplimiento de medidas sanitarias previamente verificadas e implementadas por el Invima.

En consideración a lo anterior, de manera puntual se dijo en la acusación: “Es esto lo que permite afirmar que el señor J.H.B.V. en su condición de gobernador OMITIÓ tomar medidas que definieran la disposición de los kits de aseo, alimentos y medicamentos y omitió brindar atención real a las personas que en su departamento constituían la población damnificada, lo cual hizo conociendo sus obligaciones de custodia y administración de bienes, y a pesar de haber sido advertido en múltiples ocasiones del vencimiento de los insumos, alimentos y medicamentos, y la naturaleza perecedera de los mismos”.

El anterior comportamiento, según la acusación, encuadra en el artículo 414 del Código Penal, denominado como prevaricato por omisión, modificado por el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011, con las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 1° y 9° del artículo 58 ídem.

III. Actuación procesal

La audiencia de acusación se llevó a efecto en sesiones realizadas los días 11 de septiembre y 23 de octubre del presente año, mientras que la audiencia preparatoria inició el día 13 de noviembre, continuando los días 20 y 28 del mismo mes, dentro de la cual la Fiscalía y la defensa demandaron la práctica de pruebas, mientras que solamente la representante del ente acusador solicitó la inadmisibilidad de algunas de ellas.

IV. Consideraciones

  1. Competencia

Esta Sala Especial de Primera Instancia es competente para conocer de la etapa del juicio de los procesos contra los ex gobernadores por delitos cometidos en el desempeño de sus funciones, conforme con lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2018, que modificó los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política.

En el caso concreto, se trata del doctor J.H.B.V., quien se desempeñó como Gobernador del Departamento de Bolívar, entre enero 1° de 2008 y agosto 26 de 2009, al cual se le imputa una presunta conducta punible relacionada con el ejercicio del cargo.

  1. De las pruebas

Las pretensiones de las partes, por supuesto requieren de un componente probatorio, en esa medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, aquellas pueden solicitar las pruebas que requieran para esa fundamentación y, en ese sentido, el funcionario judicial se encuentra igualmente autorizado para decretar las que se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba y cumplan las condiciones de pertinencia y admisibilidad establecidas en dicha normatividad, así como los presupuestos establecidos en el artículo 373 ídem, sobre libertad probatoria.

Así pues, conforme lo ha puntualizado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corporación: “…una prueba es conducente cuando su práctica es permitida por la ley; es pertinente si guarda relación con los hechos, objeto y fines del juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, finalmente, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario” (AP4884-2017, R.. 49512, ago. 2/17).

De manera contraria, el juez está obligado igualmente a rechazar los elementos materiales probatorios y evidencia física que no fueron oportunamente descubiertos (art. 346 Ley 906/04); inadmitirá los inconducentes, impertinentes, repetitivos, o los que generen confusión en lugar de mayor claridad, o que puedan causar grave perjuicio indebido y los que sean injustamente dilatorios del procedimiento (arts. 359 y 376 ídem); y excluirá los que violen garantías constitucionales o legales (arts. 23, 360 y 455 ibídem).

Por lo demás, dada la naturaleza adversarial del sistema procesal penal implementado con la Ley 906 de 2004 y que la actividad probatoria corresponde a un ejercicio rogado de las partes, éstas tienen la ineludible carga procesal de indicar las razones de sus pretensiones.

No habrá lugar en esta oportunidad a pronunciamiento alguno sobre las estipulaciones probatorias presentadas de común acuerdo por las partes, como quiera que, frente a las mismas, en la sesión de la audiencia preparatoria del pasado 13 de noviembre, la Sala las admitió, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 10 de la Ley 906 de 2004, habiendo quedado pendiente solamente unas precisiones que las partes concretaron en la continuación de dicha diligencia, celebrada el jueves 28 de noviembre, por lo que presentaron un documento contentivo de las mismas y solamente resta su debida incorporación como prueba en desarrollo del juicio oral.

Así las cosas, seguidamente se pronunciará la judicatura colegiada, de manera puntual sobre las demás solicitudes probatorias y las inadmisiones planteadas por parte de la Fiscalía.

2.1. Pruebas de la Fiscalía frente a las cuales no hubo oposición y se decretarán.

Dada su conducencia y pertinencia, como quiera que son medios de conocimiento autorizados por la ley, pero, además, tienen relación directa con la situación fáctica por la cual se acusó a J.H.B.V., según lo previsto en los artículos 375 y 382 de la Ley 906 de 2004, se decretarán:

2.1.1. Testimoniales.

2.1.1.1. J. de J.T., quien se desempeñó como Director del Departamento Jurídico de la Gobernación de Bolívar, desde el 1° de enero de 2008, hasta el 10 de julio de 2009 y como tal podrá ilustrar sobre las labores cumplidas en su cargo en relación con la gestión y entrega de los mercados, kits de aseo y medicamentos adquiridos en el marco de la declaratoria de urgencia manifiesta por la ola invernal del año 2007. Detallará también sobre la respuesta brindada a través suyo por el gobernador B.V., en relación con la orden judicial impartida el 20 de noviembre de 2008 por la Juez Décima Administrativa del Circuito Judicial de Cartagena, con respecto puntualmente a las entregas mencionadas. Con ello se pretende estructurar uno de los elementos del tipo de prevaricato por omisión.

2.1.1.2. L.R.A.B., quien laboró desde el 2 de enero de 2008 hasta septiembre de 2009 como Tesorero en la Gobernación de Bolívar, motivo por el cual podrá dar cuenta en el juicio sobre la gestión que adelantó para el pago de los contratos 380 a 387 de 2007, precisará si existía reserva financiera para el pago de esas obligaciones e ilustrará sobre las instrucciones que recibió por parte del entonces gobernador B.V. para la cancelación de las cuentas pendientes por pagar del 31 de diciembre de 2007 hacia atrás. Ello permitirá fortalecer la teoría...

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