AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52097 del 12-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 862810955

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52097 del 12-09-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente52097
Fecha12 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3927-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F.A.C. CABALLERO

Magistrado ponente

AP3927-2018

Radicado N° 52097

Aprobado acta No. 319.

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

V I S T O S

Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por la defensora de A.F.A.B., contra la sentencia del 27 de octubre de 2017, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la emitida por el Juzgado 50 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta misma ciudad, que lo condenó como autor responsable del punible de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

HECHOS

Fueron fijados en el fallo de segundo grado, como se transcriben a continuación:

Según la Fiscalía, hacia la una de la tarde del 16 de noviembre de 2012, en la Calle 48 con C. 101 de esta ciudad, algunas personas le informaron a una patrulla policial sobre la reciente comisión de un delito de hurto contra una vendedora ambulante que laboraba en ese sector. Con base en tal información, los agentes registraron a un joven que se movilizaba en una bicicleta, que vestía una camisa negra y que llevaba un bolso Adidas. En este encontraron un revólver marca R. y cuatro cartuchos.

Como manifestó que no contaba con permiso para portar tal arma, fue capturado y judicializado por la posible comisión del delito de porte de armas de fuego. La Fiscalía estableció que se trataba de A.F.A. BARRERA.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por los hechos antes relacionados, el 17 de noviembre de 2014, ante el Juzgado 65 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, luego de legalizada la captura de A.F.A.B., la fiscalía le formuló imputación como autor del delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorio, partes o municiones, siendo rechazado el cargo por el implicado.

Ese mismo día, el imputado no fue afectado con medida de aseguramiento, por el retiro que el delegado del ente acusador hizo de la solicitud para ello.

2. El 2 de marzo de 2015, ante el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, se cumplió la audiencia de formulación de acusación, en la que el fiscal del caso reiteró el cargo imputado.

3. Después de ser reasignado el proceso al Juzgado 50 Penal del Circuito de esa misma ciudad, se realizó la audiencia preparatoria; y culminado el juicio oral, el 21 de julio de 2017, el juez de conocimiento dictó sentencia por cuyo medio condenó a A.B. como autor del punible de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena principal de 108 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. De igual manera, le impuso la sanción accesoria de privación del derecho de tenencia y porte de armas, durante 108 meses, término que tasó sin acudir al sistema de cuartos para la dosificación punitiva.

De otra parte, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.

4. Apelada la anterior decisión por la defensora del sentenciado, en fallo del 27 de octubre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó completamente.

5. Contra la sentencia de segundo grado, la misma interviniente interpuso recurso de casación, cuya admisibilidad ahora se analiza.

LA DEMANDA

Luego de identificar los sujetos procesales, los hechos juzgados, la actuación relevante y la sentencia impugnada, un solo cargo formula la demandante amparada en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial, más exactamente de los cánones 7 y 365 del C. Penal de 2000.

Cargo único: violación indirecta de la ley sustancial - error de hecho por falso raciocinio.

Sostiene la recurrente que los falladores de primer y segundo grado se basaron en la declaración del patrullero de la Policía Nacional, G.V.V., para determinar la responsabilidad penal atribuida a A.B., sin realizar una apropiada valoración de dicho relato, ni de los testimonios de descargos ofrecidos por la defensa.

El Tribunal acogió la versión brindada por el mencionado deponente tras estimarla creíble, y desechó la posibilidad de que A.B. (i) fuera ajeno al hurto cometido, previamente a su captura, en la vía pública; y (ii) su aprehensión fue el producto de una procedimiento policial confuso y equivocado en el que primó la coincidencia, siendo varios los aspectos extractables de dicho testimonio que conducen a corroborar ésta última versión de los acontecimientos.

Para la demandante, el relato del policial V.V. no conduce a la certeza de la participación delictiva del acusado, porque él mismo indicó que al ser alertado por la ciudadanía, junto a otro patrullero, sobre la comisión del hurto, no se les entregaron datos exactos y certeros de las características de los presuntos atracadores. Solo se hizo referencia a dos individuos que vestían camiseta blanca y negra, sin más detalles. Y con base en esa información «precaria, genérica y abstracta», que los gendarmes no se preocuparon por aclarar, fue detenido A.F.A.B., al desplazarse coincidencialmente cerca del sitio del robo y llevar puesto un suéter negro, esto es, similar a la vestimenta de uno de los verdaderos delincuentes.

Así mismo, el declarante afirma que los ciudadanos le informaron que los asaltantes huyeron a pie. Sin embargo, el acusado fue capturado cuando se movilizaba por el sector en bicicleta, lo cual indica que se terminó «capturando a la persona equivocada y que nada tenía que ver con el hurto», como suele suceder cuando no se cuenta con información concreta de la persona a aprehender, pues así lo enseñan las reglas de la experiencia.

Añade la casacionista, que el error en que incurrieron los policiales al capturar al procesado creyendo que era uno de los asaltantes, producto de no indagar profundamente sobre la descripción física de ambos, derivó una decisión condenatoria igualmente equivocada, porque «las leyes de la experiencia nos enseñan que, siempre o casi siempre que una investigación se inicia con un error, el resultado también es erróneo».

Según la libelista, la tenencia del bolso por parte del acusado, en el que se encontró el arma de fuego incautada, también queda en entredicho con el relato del policial V.V., pues éste no mencionó haber visto que aquél llevara consigo algún morral cuando fue retenido, como lo indicó el mismo procesado en su declaración.

Y el hecho de que en momento posterior, esto es, cuando V.V. regresó al lugar donde había dejado al otro patrullero con el procesado, fue que el testigo observó que éste tenía un «bolso terciado en su cuerpo», no corrobora la apreciación de los juzgadores según la cual la retención de A.B. se produjo portando dicho objeto y el arma en su interior.

Esa conclusión de las instancias, a juicio de la recurrente, se halla además desvirtuada con el testimonio de la señora M.I.L.S., quien relató que después del robo percibió a dos sujetos salir corriendo, uno de los cuales lanzó un bolso al suelo. También dijo haber observado a un tercer individuo que transitaba por el lugar en bicicleta sin cargar ningún morral, el cual terminó siendo capturado por la policía.

De ello se desprende que A.F.A.B. «no portaba bolso alguno en el momento de su captura. Es más, demuestra que los asaltantes fueron los que botaron el bolso cuya tenencia se ha pretendido achacar al aquí acusado… o se les hubiera caído sin querer, con tan mala fortuna para A.F.A.B. que al pasar por aquel lugar en su bicicleta, hubiera sido confundido por los policiales con los asaltantes, y al encontrar el multicitado bolso cerca de donde fue capturado A.F.A.B., lo creyeron como de su propiedad, y terminaron capturándolo y atribuyéndole la posesión del arma de fuego… pero todo ello por una confusión».

La falta de pertenencia de dicho morral también la reafirma la circunstancia de que los policiales no realizaron, de forma inmediata a la captura, ninguna requisa al detenido, conforme se extrae de la narración de V.V.. Según las reglas de la experiencia, cuando se produce una detención de una persona, lo primero que hacen los miembros de la fuerza...

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