AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº 53671 del 10-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 864219080

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº 53671 del 10-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha10 Septiembre 2018
Número de sentenciaAHP3874-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente53671

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.F.C.

Magistrado ponente

AHP3874-2018
Radicación No. 53671

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Se resuelve la impugnación propuesta contra la decisión proferida por un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 22 de agosto de 2018, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus presentada por J.G.V.C. a través de apoderado judicial, privado de la libertad en razón de la sentencia condenatoria proferida en su contra por los delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, enriquecimiento ilícito de particulares en calidad de autor y concierto para delinquir.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. La solicitud.

El 21 de agosto de 2018, J.G.V.C. a través de apoderado judicial, interpuso acción de hábeas corpus y requirió el restablecimiento inmediato de su libertad con base en los siguientes argumentos:

El accionante V.C., radicó solicitud de aplicación de amnistía de iure y libertad condicionada ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y mediante oficio de 15 de junio de 2018, el citado Despacho le informó que el requerimiento fue enviado a la Secretaria de la Sala de Amnistía de Iure o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz- JEP.

Transcurridos 10 días desde la radicación de dicha solicitud, V.C. instauró una acción de tutela en contra de la JEP, la que le correspondió por competencia al Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Bogotá.

Por lo anterior, el citado Despacho remitió la tutela a la Sala de Revisión de la JEP, jurisdicción que a través de auto de 13 de agosto de 2018, declaró improcedente la acción de tutela e indicó que la vía para resolver el asunto era el habeas corpus.

2. Trámite Surtido.

2.1. El 21 de agosto del año en curso, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, H., avocó el conocimiento del habeas corpus y dispuso solicitar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y a la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, se pronunciaran sobre la pretensión del accionante.

2.2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, puso de presente que el accionante ha estado privado de la libertad desde el 25 de septiembre de 2015, en cumplimiento de la condena proferida en su contra por los delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, enriquecimiento ilícito de particulares en calidad de autor y concierto para delinquir, a la pena de 144 meses de prisión.

Informó que, a través de proveído de 14 de diciembre de 2018, se otorgó al condenado la redención de pena por trabajo correspondiente a 2 meses, 18 días, los que restados desde el día de su reclusión suman un total de 37 meses, 15 días de detención física.

De otra parte, manifestó que con oficio No OPSJ-SAI-000928 de 3 de junio de 2018, la Secretaría de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, informó que avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada de J.G.V.C., por lo que solicitó la remisión del expediente, el que fue ordenado a través de auto de 15 de junio de la anualidad.

2.3. Un Magistrado de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, afirmó que el 5 de junio de 2018, la Sala de Amnistía e Indulto- de aquí en adelante SAI-, avocó el conocimiento de la petición y decidió ampliar la información respecto de lo requerido, comunicó por ende al accionante y ofició al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, al Grupo de Sistemas de Información de la Estrategia de Paz de la Dirección de Políticas y Estrategia de la Fiscalía General de la Nación y a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.

La información requerida a las citadas entidades, ha sido arrimada de manera paulatina, con fechas 21[1] y 25[2] de junio de 2018.

Frente al asunto en cuestión, la Sala no cuestionó el término establecido en la norma para la resolución de este tipo de solicitudes, no obstante, señaló que debe tenerse en cuenta el inciso 4º del parágrafo del artículo 35 de la Ley 1820 de 20016, determina que «la autoridad judicial que este conociendo del proceso penal aplicará lo previsto en cuanto a la libertad» y en lo relacionado con peticiones de amnistía e indulto, según auto TP-SA 004 de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, la SAI desplazó a la justicia ordinaria.

Por lo tanto, atendiendo a que la SAI debe decidir estas solicitudes y para ello debe contar con el expediente a efectos de conocer la realidad procesal, el término citado (10 días) solo podrá dar inicio a partir del día siguiente de la fecha en que se reciba el proceso penal procedente de la autoridad que este conociendo el asunto.

2.4. El 22 de agosto de la presente anualidad, el a quo declaró improcedente la solicitud de amparo, pues es necesario que la SAI verifique si existe conexidad con los delitos políticos, a través del trámite que se ha señalado para ello, por lo que requiere allegar suficiente información para pronunciarse respecto a la solicitud.

Declaró la improcedencia de la acción pretendida por el actor, en cuanto el peticionario, se encuentra privado de la libertad en razón de una sentencia condenatoria proferida por un Juez de la República y así mismo, está en curso el trámite judicial respectivo ante la SAI de la jurisdicción Especial para la Paz, para atender la solicitud de amnistía y, de ser viable, las consecuencias que ello genera respecto a su libertad como lo prevé la Ley 1820 de 2016.

2.5. Inconforme con esta decisión J.G.V.C. la impugnó y refirió que el artículo 12 inciso final del Decreto 277 de 2017, es claro en indicar que a partir de la radicación de la solicitud, no podrá demorar más de diez (10) días su resolución, término establecido en el artículo 19 de la Ley1820 de 2016, por tal motivo, no debe someterse a un trámite indefinido, dado al límite dispuesto para tal procedimiento.

CONSIDERACIONES

1. El suscrito Magistrado es competente para dirimir la impugnación propuesta por J.G.V.C. al tenor de lo señalado en el apartado 2º del artículo de la Ley 1095 de 2006, como quiera que la misma se promueve contra decisión emitida por un Magistrado de Tribunal Superior de Neiva, H., que resolvió la acción de hábeas corpus, respecto del cual esta Corporación es superior jerárquico; providencia que se adoptará conforme a los elementos materiales y evidencias que fueron aportados por la parte accionante y autoridades vinculadas.

2. Acorde con el artículo 30 de la Constitución Política «Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.»[3]

Esta norma constitucional fue reglamentada por la Ley 1095 de 2006, estableciéndose en el artículo 1º que el hábeas corpus es derecho fundamental y acción constitucional, definida como instrumento de especial protección de la garantía a la libertad personal, en los casos expresamente señalados en la disposición en cita: i) cuando la persona es privada de esa prerrogativa con infracción de las garantías constitucionales o legales, o ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

En consecuencia, en el asunto se advierte que ninguna de las dos situaciones que dan lugar al amparo del derecho a la libertad por vías distintas a las que ofrece el proceso, concurre en la situación del solicitante, por cuanto:

i. La restricción del derecho fundamental que afronta actualmente J.G.V.C. no es...

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