AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51841 del 05-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 864224560

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51841 del 05-09-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Septiembre 2018
Número de expediente51841
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3802-2018
Casación 38267

J.L.B. CAMACHO

Magistrado Ponente

AP3802-2018

Radicado n.º 51841

(Acta n.º 304)

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala se pronuncia acerca de los requisitos de lógica y debida argumentación de las demandas de casación presentadas por los defensores de U.A.A., F.H.H.Á. y K.M.M..

H E C H O S

Fueron expuestos por el ad quem en los siguientes términos:

«[...] El día 25 de mayo de 2011, los señores F.H.H.Á. y U.A.A., identificándose como trabajadores de una entidad financiera, ofrecieron a Y.V.F. la adquisición de bienes inmuebles objeto de remate, entre ellos, el ubicado en la calle 169 n.º 67-34 de esta ciudad, por valor de $100.000.000, propiedad respecto de la cual el señor V.F. manifestó su interés por lo que acordó de manera verbal su adquisición, entregando en dicha oportunidad y en efectivo la suma de $4.000.000 que fueron recibidos por HERNÁNDEZ y A.A., luego de suscribir el pagaré n.º 77231240 como constancia de su recepción.

El día 27 de mayo del mismo año, los citados vendedores, en compañía de quien manifestó identificarse como K.M.M., jefe de los reseñados, recibieron de Y.V.F. la suma de $60.000.000 en efectivo, como abono de lo convenido, tras la suscripción del pagaré n.º 77206357.

Caducado el término para la entrega del bien en comento, y tras fracasados intentos de comunicación con los tres reseñados, amén de la no enajenación inmobiliaria, V.F. formuló la denuncia correspondiente [...]».

A N T E C E D E N T E S

1. Culminada la fase del juicio y anunciado el sentido condenatorio del fallo por el Juzgado 30 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, estrado judicial al que correspondieron las diligencias, se dictó sentencia el 23 de junio de 2017, mediante la cual se impusieron a U.A.A., F.H.H.Á. y K.M.M. las penas principales de prisión por treinta y dos (32) meses, multa de 66,66 salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la sanción privativa de la libertad, al hallárseles coautores responsables del delito de estafa (artículo 246 del Código Penal). En la misma decisión, se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena a A.A. y M.M., negándosele a H.Á..[1]

2. Apelada esta determinación por los defensores y el representante de la víctima, fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- el 10 de octubre de 2017, que revocó el subrogado penal otorgado a A.A. y M.M., confirmándola en lo demás.[2]

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN

Demanda presentada a nombre de U.A.A.

''>La abogada del mencionado, luego de reseñar los hechos desde su propia perspectiva, postuló a través del recurso extraordinario un cargo único> en contra del fallo de segunda instancia bajo la égida de la causal prevista en el artículo 181, numeral 3.º, de la Ley 906 de 2004, «por falso raciocinio y fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las reglas de la experiencia y el principio de identidad».

Asegura que una valoración de las pruebas aportadas a la actuación, en un «escenario libre de prejuicios», arroja que lo que hubo en el sub examine fue un incumplimiento contractual, porque, opina, su asistido se limitó a ser intermediario en la negociación que los otros implicados, comerciantes de bienes inmuebles sujetos a remate en procesos judiciales, realizaron con quien se reputa víctima. En ese sentido, el hecho de que se suscribieran dos pagarés, a su juicio, evidencia que ésta pretendió proteger su patrimonio frente a una transacción que conocía «no era del todo regular, pues no se compadecía con las políticas fijadas por los bancos y menos aún por los despachos que realizan tales procedimientos», asumiendo un riesgo de cara al beneficio económico que le reportaba por ser el precio de la vivienda en la que estaba interesado inferior a su valor comercial.

De esta manera, como lo resaltó la defensa en el transcurso del trámite, existía una relación de confianza entre los involucrados que motivó al señor V.F. a la entrega del dinero, además, después del pacto fallido se celebró una conciliación que llevó a la devolución de parte de la suma en cuestión, lo que infirma cualquier ánimo defraudatorio por cuanto se quiso resarcirlo, incluso, con otros bienes que a la postre no fueron de su agrado.

''>En esa tónica, manifiesta que de él surgió la iniciativa para la negociación siendo su hermana la que contactó a A.A.>, compañero de labores de su consanguínea en la empresa Frito Lay, o sea, el vínculo laboral en comento hacía manifiesto que no trabajaba con ningún banco -lo cual se enarboló por los juzgadores como indicativo de ardid- y con mayor razón si los testigos J.J.R.A. y V.S.G.L. se limitaron a validar el desembolso del dinero a los procesados, sin reportar que éstos manifestaran representar a una entidad financiera cuando acudieron a la oficina del denunciante, «las presuntas maniobras engañosas no tienen sustento probatorio alguno [...] y de los (sic) elementos materiales probatorios tampoco se puede inferir tal situación». De este modo, la conclusión al respecto, «tan solo es una invención muy hábil de la fiscalía para omitir su labor investigativa y probatoria, quedando entonces (sic) cojo el argumento de engaño [...]».

''>Ahora, aduce que se conculcó el principio lógico de identidad porque un pagaré «es un documento garantía de pago de una suma de dinero, no es otra cosa»>, ''>en consecuencia, su elaboración lo que demuestra es que constituyó la garantía reclamada por V.F. y el patrimonio de los obligados para esa época amparaba los montos comprometidos en los dos títulos valores rubricados. Por ende, se quebrantaron los postulados de la sana crítica, «el denunciante indica claramente que recibiría un beneficio de manera irregular [...] y era absolutamente conocedor de las circunstancias en que se encontraba el bien que supuestamente adquiría, es decir, sabía que el bien estaba vinculado a un proceso y que tenía embargos con base en hipotecas, situación que en momento alguno le fue ocultada por parte de los contratantes y con base en ello y en el riesgo que existía de no culminar con éxito la negociación se dio la suscripción de documentos que respaldaban el pago>s». Lo que la experiencia indica, dice, es que si hubiese existido la intención de obtener un provecho ilícito, jamás se habrían firmado dichos documentos.

''>De otro lado, la demandante indica que el ad quem >revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena de su defendido con fundamento en la consulta SPOA allegada por la Fiscalía en la que aparecen actuaciones judiciales seguidas en su contra, argumentando que por cuenta de la existencia de esas anotaciones se vislumbraba que era un peligro para la sociedad. Sin embargo, «la motivación de este aspecto es absolutamente falsa, pues el documento en comento menciona que el ciudadano U.A.A. tiene una anotación por el proceso que nos ocupa y otra donde es denunciante», denotando que el aserto que condujo a la modificación de la sentencia, es fruto de una interpretación errada de la prueba en que se fundamenta.

En estas condiciones, pide casar la providencia impugnada y se dicte fallo absolutorio de reemplazo a favor de su prohijado.

Demanda presentada a nombre de KATHERINE MARTÍNEZ MATEUS

Su apoderado formuló un cargo único en contra del proveído del Tribunal, con base en la causal primera del artículo señalado con antelación, por violación directa de la ley sustancial ante la exclusión evidente del artículo 63 del Código Penal.

Afirma que la revocatoria del subrogado penal concedido en primera instancia a favor de su asistida se dio porque los registros SPOA, según el ad quem, ponían de manifiesto graves inferencias sobre sus condiciones personales y sociales al reflejar una tendencia a la ejecución de actividades de connotación penal. No obstante, estima, a su favor sí concurre el factor subjetivo consagrado en dicha norma, toda vez que M.M. acudió a todas las audiencias programadas, mostró arrepentimiento y aspira reivindicarse con su entorno social y familiar, además una eventual reparación se dificultaría de limitarse su libertad.

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