AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53016 del 12-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 864225073

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53016 del 12-09-2018

Sentido del falloNIEGA PRUEBAS
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente53016
Fecha12 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenVenezuela
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaAP3926-2018

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP3926-2018

Radicación Nº 53016

Acta 319

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

La Sala resuelve la solicitud probatoria presentada por la defensa del ciudadano venezolano E.J.B.V. dentro del trámite de extradición que se adelanta contra éste, por petición del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal II.2.C6.E3 000546 de 20 de marzo de 2018[1], el gobierno de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la detención preventiva del ciudadano venezolano E.J.B.V., por estimarlo responsable de la presunta comisión de los delitos de sicariato y asociación para delinquir, según orden de aprehensión emitida el 17 de enero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Estatales y Municipales en funciones de Control Nro. 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo[2].

2. Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación mediante Resolución de 22 de marzo de 2018, dispuso la captura con fines de extradición de B.V.[3], la cual se había materializado el 19 de marzo de este año por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Ipiales, Nariño, con fundamento en la Notificación Roja de Interpol con número de control A-700/1 2018, publicada el 22 de enero de 2018[4].

3. A su vez, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal de la República Bolivariana de Venezuela, a través de proveído emitido el 3 de mayo de 2018, declaró procedente la solicitud de extradición del ciudadano venezolano en cita, para que sea sometido al proceso penal iniciado en ese país, por la presunta comisión de los delitos de sicariato, previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio del ciudadano T.D.L.B. y, Asociación previsto en el artículo 37 de la misma Ley[5].

4. Con Nota Verbal II.2.C6.E3 0000951 de 25 de mayo de 2018, el Estado requirente formalizó la solicitud de extradición del citado ciudadano[6], aportando la documentación pertinente para el trámite debidamente apostillada.

5. Por su parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, con oficio DIAJI No. 1383 de 28 de mayo de este año, dirigido a su homólogo de Justicia y del Derecho, conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es el «‘Acuerdo sobre extradición’ adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911»[7].

6. La Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI18-0381-DAI-1100 de 21 de junio del año en curso[8], remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la respectiva documentación reunida.

7. Una vez la Sala reconoció personería para actuar a la defensora del requerido[9], ordenó surtir el respectivo traslado para la petición de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

Al respecto, el Ministerio Público indicó que no se hace necesario exigir algún elemento de prueba; mientras que la defensa sí lo solicitó.

SOLICITUD PROBATORIA

Mediante memorial de 27 de agosto de 2018, la representante judicial de B.V., solicitó decretar pruebas y argumentó para cada una de ellas la pertinencia, conducencia y utilidad[10], así:

1. Requerir a la Organización de las Naciones Unidas-New York o Ginebra, los pronunciamientos emitidos por ese organismo a efectos de evidenciar la violación de Derechos Humanos en Venezuela.

Lo anterior con el propósito de verificar la vulneración de los derechos humanos en ese país, situación que fuera reconocida por la citada Organización.

2. Solicitar a la Corte Penal Internacional copia de la denuncia y documentos anexos que interpusiera ante esa entidad la Ex fiscal L.O.D. en contra del P.N.M. y escucharla en declaración, ello con el objetivo de ilustrar cómo opera la justicia en ese país, la imparcialidad en las decisiones y las presiones en asuntos políticos en favor del régimen presidencial.

3. Escuchar en declaración juramentada al señor J.B., perseguido por el Régimen del Presidente de Venezuela.

En relación a las pruebas 2 y 3, argumentó que se hace necesaria su práctica, debido a que corrobora la persecución de personas por considerarlas enemigos del régimen.

4. Allegar a través de vía diplomática la certificación que acredite que T.D.L.B., hacía parte de la Asamblea Nacional Constituyente, así como también, arribar información de cómo surgió la citada asamblea, fecha y convocatoria, atendiendo a que la víctima del punible hacía parte de la misma, entidad de gran interés político para el gobierno venezolano.

Por lo anterior, a juicio de la defensa, las pruebas pretenden demostrar que el hecho por el cual se solicita en extradición a su defendido se trata de un delito político o conexo a éste.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Cuestiones Previas

Con el objetivo de determinar la procedencia de la práctica de un elemento de convicción dentro de la fase judicial del trámite de extradición, es preciso que el mismo esté relacionado con alguna de las cuestiones a revisar por esta Corporación al momento de emitir el respectivo concepto.

En concordancia con el precepto 35 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de conformidad con los tratados públicos y, en su defecto, según la ley.

Por ello, conviene precisar que, tal y como lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el instrumento internacional que se encuentra vigente entre el país petente y la República de Colombia es el «Acuerdo sobre extradición», suscrito en Caracas, en el marco del Congreso Bolivariano, el 18 de julio de 1911, que reza en el inciso 3º de su artículo VIII «La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda».

Así las cosas, en el presente caso se aplicaran las disposiciones del Código de Procedimiento Penal[11] que no se opongan con el referido Convenio.

En ese sentido, de conformidad con el canon 502 de la Ley 906 de 2004, cualquier pretensión probatoria necesariamente ha de estar vinculada con: i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin; iii) el principio de la doble incriminación; iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y, v) el cumplimiento de lo dispuesto en el Tratado aplicable.

En relación con el último ítem, se observa que el Acuerdo Bolivariano de Extradición señala en el precepto I, que «es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio».

A su vez, en el artículo V del citado instrumento internacional, prevé que se debe verificar «si el individuo cuya extradición se solicita ha sido juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o indulto».

De la misma manera, como se mencionó, será necesario dar aplicación a las disposiciones que sobre pruebas establece el Código de Procedimiento Penal de 2004, en tanto en su artículo 139 establece que, los jueces tienen el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos».

Por su parte, el artículo 359 del estatuto procedimental penal, faculta a dichos funcionarios para «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba».

Finalmente, el precepto 375 ejusdem, indica las pautas para determinar la...

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