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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57804 del 17-02-2021

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE / CONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha17 Febrero 2021
Número de expediente57804
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP424-2021

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

AP424-2021

R.icación N° 57804

Acta No 032

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por R.C.M. y su defensor, en contra de los ordinales séptimo y octavo del auto proferido el 3 de febrero del año en curso por el Tribunal Superior de Cartagena, leído durante la sesión de audiencia preparatoria llevada a cabo el día 27 del mismo mes y año, en donde se resolvió inadmitir varios medios de convicción, tanto testimoniales como documentales, solicitados por la defensa.

HECHOS

De acuerdo con el escrito de acusación, el 16 de diciembre de 2010 R.C.M., en su entonces condición de J. Penal del Circuito Especializado de Cartagena, profirió sentencia absolutoria dentro del proceso distinguido con el radicado 08-850, el cual se adelantaba contra varias personas por los delitos de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con la circunstancia de agravación punitiva en concurso con concierto para delinquir”.

Asegura el ente acusador que, en dicha providencia, el J. acá procesado desconoció la existencia de varios elementos de convicción, para de ese modo sostener que, de la única prueba aportada por la F.ía, no podía deducirse responsabilidad alguna de todos los procesados, salvo uno, quien ya había aceptado su responsabilidad en el hecho indagado.

Tal decisión fue revocada por el Tribunal Superior de la mencionada ciudad, quien en sentencia del 28 de junio de 2013, aseveró que el fallador de primera instancia había incurrido en una flagrante omisión al momento de realizar el examen probatorio, pues al interior del proceso estaba ampliamente demostradas tanto la materialidad de las conductas investigadas, como la participación de los implicados en las mismas.

La Corte Suprema de Justicia casó parcialmente el fallo del Tribunal, tras estimar que se había desconocido el principio del non bis in ídem, dado que, de tres incautaciones de estupefacientes imputadas a los procesados, dos ya habían sido objeto de sanción en el exterior y sus responsables extraditados para cumplir con sus condenas, de modo que era necesario excluir dichos sucesos y mantener la condena por el tercer decomiso de sustancias ilegales.

En consecuencia, estima la F.ía que la sentencia proferida por R.C.M. el 16 de diciembre de 2010, resulta ser manifiestamente contraria a la Ley, toda vez que, en la misma, no solo se desconoció la existencia de varias pruebas que obraban dentro de la actuación, sino que, además, se guardó silencio frente a la concreción o no del delito de concierto para delinquir.

A juicio del Delegado del ente acusador, tal situación contraviene los preceptos legales contenidos en los artículos 9, 16, 170.3, 170.4, 233, 238, 254, 255 y 257 de la Ley 600 de 2000, ello por cuanto que, se insiste, la decisión cuestionada no tuvo en cuenta ni los elementos de convicción obrantes en el proceso, ni los delitos que se reseñaron en la resolución de acusación, motivo por el cual se estima consumado el punible de prevaricato por acción agravado.

ANTECEDENTES PROCESALES

El seis de marzo de 2019, ante el J. Cuarto Penal Municipal de Cartagena con Función de Control de Garantías, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra de R.C.M., por el delito de prevaricato por acción agravado, el cual se fundamentó en el hecho de haber proferido la sentencia absolutoria del 16 de diciembre de 2010, al interior del proceso penal No. 08-850, actuación que se adelantaba por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con la circunstancia de agravación punitiva, en concurso con concierto para delinquir. El procesado manifestó no aceptar dicho cargo.

El 4 de junio del mismo año, la F.ía radicó escrito de acusación en contra del J.C.M., actuación que se sustentó en los mismos fundamentos de hecho y derecho presentados en la diligencia de formulación de imputación. Dicho documento fue verbalizado en diligencia del 2 de julio de 2019, sin que se registrara ningún tipo de variación frente a las actuaciones anteriores.

Finalmente, el 26 de noviembre de 2019 se instaló la audiencia preparatoria, la cual se ha desarrollado en diversas sesiones. En esa oportunidad, los sujetos procesales presentaron sus solicitudes probatorias y, en lo que a la defensa de R.C.M. se refiere, la misma se efectuó de la siguiente manera:

Como primera medida, el defensor del J. acá procesado advirtió que su interés era el de demostrar que su representado actuó con ausencia de dolo, así como acreditar que se estaba ante una persona enferma, con dificultades físicas y psíquicas que incidieron en la forma como finalmente quedó redactada la sentencia del 16 de diciembre de 2010, dictada al interior del proceso No. 08-850, lo que no implicaba alegar un estado de inimputabilidad.

En virtud de lo anterior, solicitó que se decretaran las siguientes pruebas:

a) El testimonio de A.E.G.F., persona que, para el momento de los hechos acá investigados, se desempeñaba como S. del Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cartagena, quien depondrá sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que se daba la operatividad del referido despacho judicial, la congestión judicial que el mismo presentaba y los diferentes factores que incidían en la productividad e, incluso, en la calidad del trabajo que en él se hacía.

Así mismo, al haber sido la persona que sustanció la sentencia que ahora se acusa de prevaricadora, será quien deponga sobre las circunstancias en las cuales se desarrolló ese proceso.

b) Testimonio de E.O.A., quien ocupaba el cargo de citador en el Despacho judicial que era regentado por R.C.M. en diciembre de 2010. Éste testigo declarará sobre la constante ayuda que demandaba ese juez, antes y después de haberse proferido la sentencia acusada de prevaricadora. Dará cuenta, desde su experiencia, del estado de casi postración en el que se encontraba el acá encausado.

c) Testimonio de los señores R.C.C.R. y J.L.N.C., quienes expondrán sobre el mismo punto por el cual va a ser llamado E.O.A. y, además, informarán cómo ellos realizaban labores de apoyo dentro del Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cartagena, en virtud del escaso personal que allí existía.

d) Testimonio de los abogados L.R.L.M. y E.D.C., personas que se referirán sobre el estado de salud de R.C.M., así como también darán cuenta de cómo ese funcionario judicial acudía a ellos constantemente para pedir consejo sobre asuntos profesionales, pues las secuelas que le dejó un accidente, le reportaban una afectación psíquica.

e) Testimonio de la médico psiquiatra E.P.C., profesional de la salud que se ha desempeñado como médico tratante del J.C.M., quien se encargará de ilustrar a la audiencia sobre las secuelas que le quedaron al referido ciudadano luego de que sufriera un grave accidente.

La galena expondrá cuáles son las afecciones de orden cognitivo y de atención que le quedaron a su paciente luego que fuera víctima de un aparatoso accidente.

f) Declaración de R.C.M..

g) Como prueba documental se solicita el decreto del álbum fotográfico donde se registran todas las secuelas físicas que tiene el procesado en virtud del tantas veces mencionado accidente que padeció.

h) Historias clínicas de fechas 20/06/2016, 22/06/2011, 6/04/2011, 5/06/2014, 5/12/2018 y 19/08/2019, suscritas por los profesionales de la salud E.P.C. y M.R.T.Z., las cuales darán cuenta del mal estado de salud en el que se encontraba el procesado al momento de proferir la sentencia cuestionada, evento que, sin lugar a dudas, incidió en el resultado final de la misma.

i) Se solicitó el decreto de la prueba pericial cuyo informe se allegaría en la oportunidad procesal debida, dado que el examen correspondiente tendría lugar en Medicina Legal el 27 de noviembre de 2019, es decir, un día después de celebrada la audiencia preparatoria.

Con dicha prueba se pretende acreditar el estado de salud en el que se encontraba el procesado al momento de emitir la sentencia del 16 de diciembre de 2010 y como el mismo pudo incidir en el resultado final de la misma.

j) Certificación expedida por el Tribunal Superior de Cartagena de fecha 30/10/2019 y oficio No CSJB00B19017 del 30/07/2019 emanado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, que dan cuenta cómo el J.C.M., pese a su estado de salud, no gozó de varios periodos vacacionales, evento que hizo más gravoso su ya complicado estado de salud.

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