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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53271 del 17-02-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha17 Febrero 2021
Número de expediente53271
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de San Gil
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP523-2021



PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada ponente



AP523-2021

Radicación 53.271

Aprobado acta No. 32



Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).





La Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada por la defensora de AURELIANO GARCÉS MARTÍNEZ, contra la sentencia del 28 de mayo de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander).



I. HECHOS



En la mañana del 7 de octubre de 2013, A.G. MARTÍNEZ, también conocido como “Y., estando en la finca "La Lajita", ubicada en la vereda Guayabal del municipio de Contratación (Santander), sujetó del brazo a su sobrina L.E.G.G., de 14 años, quien padece un retraso mental -de moderado a grave, que le impide autodeterminarse- y le tocó tanto la vagina como el ano con los dedos. Luego, frotó su pene y la besó en esas mismas zonas anatómicas. Finalmente, le dijo que la llevaría a la Policía si contaba a sus padres lo ocurrido.





II. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE





Por estos hechos, el 12 de mayo de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Contratación, la Fiscalía formuló imputación a A.G.M., como posible autor del delito de acto sexual abusivo con persona incapaz de resistir, agravado por la posición de autoridad sobre la víctima (arts. 210, inc. 2° y 211-2 del C.P.). El imputado no aceptó los cargos y se le impuso medida de aseguramiento.



En audiencia del 6 de agosto de 2015, el señor GARCÉS MARTÍNEZ fue acusado ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de Socorro, como probable autor del delito que se le atribuyó en la imputación.



El acusado ejerció su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, la correspondiente sentencia se dictó el 15 de febrero de 2016. En consecuencia, lo condenó, como autor de acto sexual abusivo con persona incapaz de resistir agravado, a las penas de 140 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Por otra parte, negó subrogados penales por expresa prohibición legal.



En respuesta al recurso de apelación interpuesto por la defensora, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil confirmó el fallo condenatorio, mediante la sentencia atrás referida.



El prenombrado sujeto procesal interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.



III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA



3.1. Al amparo del art. 181-2 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), la censora formula dos reproches por “violación de la garantía de doble instancia y del derecho fundamental al debido proceso”. Solicita, entonces, la nulidad de la actuación a fin de que el juicio oral se retrotraiga y pueda incorporar evidencia “documental” que el juez de conocimiento le impidió aportar, “desobedeciendo lo ordenado por el tribunal”.



En la audiencia de juicio oral, prosigue, quiso “introducir algunos oficios como pruebas sobrevivientes, de acuerdo con lo normado en el artículo 344 del C.P.P., pero el juez, además de negar su solicitud, rechazó el recurso de apelación contra dicha determinación. Al resolver el recurso de queja contra esta última decisión, resalta, el ad quem anuló parcialmente la actuación a partir de la audiencia celebrada el 2 de mayo de 2017 “una vez interviene la defensa donde argumenta para sustentar la apelación”.



Sin embargo, asevera, el juez de primer grado hizo caso omiso a lo ordenado por el tribunal, como quiera que, al reanudar el juicio, “encendió los micrófonos de la sala y continuó con la audiencia como si nada, sin acatar el fallo de segunda instancia proferido por el superior”. De ahí que, destaca, el a quo vulneró el principio de doble instancia, por cuanto “no declaró la nulidad parcial ordenada en conexidad con el derecho a la defensa”. Con ello, agrega, se pasó por alto que, como indicó el ad quem en el auto que decidió la queja, “no porque una declaración juramentada conste por escrito pierde el carácter de prueba testimonial”.



En ese orden de ideas, concluye, si el juez de conocimiento hubiera acatado lo ordenado, “la defensa habría tenido la oportunidad de citar a los testigos sobrevinientes para interrogarlos personalmente”. Mas como ello no sucedió así, el a quo cercenó toda posibilidad de defensa y el ad quem validó la irregularidad al restarle importancia a la desobedencia del juez y confirmar la sentencia condenatoria.



3.2. Por otra parte, a la luz del art. 181-3 del C.P.P., la demandante denuncia la violación de los arts. 381 y del C.P.P.



En consonancia con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, expone, “todas las pruebas deben practicarse en la audiencia del juicio oral y público, ante el juez que dirige el mismo y sujeto a la confrontación y contradicción de las partes”. Adicionalmente, enfatiza, el testigo debe referir aspectos que haya percibido directamente, sin que las declaraciones recibidas por la Fiscalía puedan constituir pruebas cuando no se ha garantizado el contrainterrogatorio.



Sin embargo, puntualiza, esto no sucedió debido a que L.J. Garcés, hermana de la víctima, no se presentó a declarar en el juicio y la entrevista que rindió durante la investigación fue incorporada a través del funcionario que dirigió la diligencia, sin que aquélla compareciera para ratificar su dicho. Además, resalta, la versión ofrecida por la declarante en la entrevista es discordante con los hechos denunciados por su progenitora, pues no se acreditó acceso carnal alguno.



Por otra parte, alega, se permitió incorporar la entrevista de L.J. sin que se hubiera ordenado previamente su conducción para que rindiera testimonio en el juicio oral.



Si bien la legislación procesal permite la incorporación de pruebas de referencia, añade, el art. 381 inc. 2° del C.P.P. preceptúa que la sentencia condenatoria no podrá fundarse exclusivamente en ellas. Por ende, dado que en la actuación no se cuenta con pruebas directas sobre la responsabilidad del acusado, sino “únicamente con evidencia testimonial de referencia”, no podía condenarse, máxime que, subraya, existen testimonios favorables al procesado.



De otro lado, cuestiona que el fiscal, sabiendo que D.G., madre de la menor ofendida, había allegado un “testimonio” indicativo de que quien agredió sexualmente a su hija fue un “tocayo” del acusado, versión que expuso en juicio, dicho funcionario la “agredió verbalmente”, motivo por el cual lo denunció penalmente.



El caso es que, enfatiza, se practicaron múltiples pruebas favorables al procesado, las cuales, en su entender, generan una duda razonable que impide condenarlo, a saber:



En primer lugar, la “entrevista” de L.E.G.G., quien ante el juez de conocimiento -asistida por personal idóneo del ICBF y una fonoaudióloga- nunca incriminó al aquí acusado como la persona que abusó sexualmente de ella, aclarando que eso lo hizo otro hombre llamado J..



En segundo término, el perito forense de la Unidad Básica de Medicina Legal de San Gil, “prueba de referencia” en la que indica que la menor no fue “abusada” anal ni vaginalmente, en contravía de los hechos denunciados que hicieron alusión a “agresiones” en esas zonas anatómicas, “pudiéndose entender que se trataba de una penetración”.



Como tercera medida, con la sicóloga forense se incorporó información de referencia, cifrada en que la menor víctima confirmó que fue “abusada por delante y por detrás por su tío paterno”. Mas ello, destaca, es contradictorio con lo declarado por aquélla en el juicio, así como con los “exámenes de medicina legal”.



En cuarto orden, resalta, los testigos S.C. y C.R. informaron que, el día en que supuestamente sucedieron los hechos, el procesado estuvo con ellos recolectando café, por lo que mal podría haber abusado de su sobrina.



Además, alega, la Fiscalía omitió la realización de varias actividades como i) entrevistar a la víctima en cámara de G., sin que grabara en video su declaración; ii) ordenar la conducción de la hermana de la víctima, quien ya era mayor de edad y iii) llamar a declarar al hijo de una tía que fue mencionado por la menor víctima “en entrevista sicológica”. Y a pesar de sido informado por escrito de una “posible equivocación”, el fiscal no investigó, optando por “amenazar” a la madre de la menor. Además, ocultó pruebas y faltó al deber de lealtad procesal.



Todo se contrae, según su apreciación, a un rumor iniciado por la hermana de la supuesta víctima, quien no declaró en juicio por temor a retractarse de lo que dijo cuando era niña, “pudiendo ser una fantasía imaginaria”.



3.3. Con fundamento en los reseñados cuestionamientos, solicita a la Corte casar la decisión censurada y, en su lugar, absolver al acusado o, en su defecto, declarar la nulidad de lo actuado.





IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA





4.1. La Sala inadmitirá la demanda de casación, por cuanto incumple las exigencias previstas en los arts. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. Como se verá, además de que los cargos están indebidamente planteados y sustentados, lo cual deja al libelo desprovisto de aptitud para ser admitido, los reproches carecen de fundamento sustancial, de donde se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario.

4.2.1. De acuerdo con los arts. 181-2 y 457 inc. 1º del C.P.P., en el ámbito de la casación es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación de la garantía fundamental a la defensa.

El adecuado planteamiento de la censura por esta vía supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes. En...

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