AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56526 del 10-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866084947

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56526 del 10-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente56526
Fecha10 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP349 2021



FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente



AP349 – 2021

Segunda Instancia No. 56526

Acta No. 24



Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


  1. VISTOS



Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, contra la decisión proferida el 15 de octubre de 2019 por la Sala Penal de esa Corporación, mediante la cual negó la solicitud de preclusión impetrada en favor de Máximo V. de la Rosa, ex Juez de Descongestión Adjunto al Juzgado Quinto Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, con relación a la indagación que se le sigue por el punible de prevaricato por acción.



  1. ANTECEDENTES


    1. Fácticos


Máximo V. de la Rosa, en condición de Juez de Descongestión Adjunto al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, el 7 de diciembre de 2010, al interior del radicado n.° 54 001 31 04 005 2009 00160, profirió sentencia absolutoria1 en favor de Julio César Sepúlveda Rueda y Osbaldo Arnulfo Mora Cubillos, investigados por el homicidio agravado del menor de edad J.P.R., decisión revocada el 26 de abril de 20122 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad para, en su lugar, condenar a los procesados.


Inconforme con la actuación del juez unipersonal, el padre de la víctima lo denunció penalmente por prevaricato por acción, por considerar que pretermitió valorar el testimonio de Jorge Andrés T. Boada, pese a constituir el fundamento de la resolución de acusación expedida por la Fiscalía Cincuenta y Seis de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cúcuta y del fallo de segunda instancia proferido por el tribunal, así como de las sentencias emitidas por los Juzgados Cuarto Penal del Circuito Adjunto y Sexto Penal del Circuito y por la Sala Penal de Tribunal Superior, todos de aquella urbe, contra otros implicados en los mismos hechos.


2.2 Procesales


Luego de agotado el programa metodológico de rigor, encontrándose el trámite en fase de indagación, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta solicitó audiencia de preclusión a la Sala Penal de esa colegiatura, en cuyo marco, el 1° de abril de 2019 invocó la causal cuarta del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, por atipicidad objetiva y subjetiva de la conducta.


Reconformada la mencionada Sala con dos conjueces (ante los impedimentos manifestados por dos de sus titulares y un conjuez), el ente instructor, en audiencia del 21 de agosto siguiente, reiteró su postulación, aportó los elementos materiales de prueba sustento de su pretensión y corrió traslado a intervinientes y sujetos procesales, quienes se pronunciaron al respecto.


Mediante providencia adiada el 15 de octubre del mismo año3, el a quo negó la preclusión de la investigación, decisión apelada por el delegado fiscal y por la defensa.


III. DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN


El argumento central de la fiscalía4 gravitó en que, si bien es cierto, Máximo V. de la Rosa, en su momento Juez de Descongestión Adjunto al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, el 7 de diciembre de 2010, profirió la sentencia absolutoria en favor de Julio César Sepúlveda Rueda y Osbaldo Arnulfo Mora Cubillos, investigados y juzgados por el delito de homicidio agravado, esta determinación no podía considerarse manifiestamente contraria a la ley, toda vez que:



(i) Es consecuencia de la autonomía que le asiste a quien administra justicia. En el caso concreto, el procesado evaluó la prueba indiciaria de manera razonada y estimó que, al no arribar al estándar probatorio exigido para condenar, debía solucionar el asunto por la vía de la duda derivada de vacíos e incertidumbre surgidos en el juicio.



(ii) Así no se comparta la postura por los sujetos procesales o la decisión hubiese sido revocada después por el superior funcional, la misma fue producto del criterio valorativo de las pruebas efectuado por el indiciado.



(iii) El fallador de segunda instancia reconoció que hubo una debida estimación de las pruebas obrantes al expediente por parte del juzgador primario, sujeta a las reglas de la sana crítica, solo que le generaron incertidumbre, al no existir «testigos presenciales» del homicidio u otros elementos que permitieran dilucidar el acontecer delictivo, aunque sí los sucesos anteriores al hecho de sangre.



(iv) El implicado dedicó gran parte de su providencia al análisis probatorio, en especial la testimonial e indiciario, sin embargo, el examen fue realizado conforme a su experiencia profesional en el campo civil, lo cual, si bien no es justificante, sí revela la aplicación de otros criterios diversos al penal, formación que le llevó a concluir que no existía la prueba suficiente para condenar.



(v) La decisión no resulta arbitraria, discrecional o irracional, o «salida del ámbito jurídico», pues, consulta la realidad probatoria, por ende, desde el punto de vista objetivo, no puede calificarse de grotesca o con valoración sesgada.



(vi) En la óptica subjetiva, el tipo penal solo admite la modalidad dolosa y, en el evento concreto, se aprecia una determinación que aplica los mandatos de la sana crítica, aunado a que no afectó el bien jurídico protegido de la administración pública. Y,



(vii) Si bien, la segunda instancia señaló que el implicado no mencionó el testimonio de Jorge Andrés T. Boada, ello no indica un acto deliberado, toda vez que ese «testimoniante se presentó en tres ocasiones y en cada ocasión agregaba detalles que no decía anteriormente, por ello el doctor no lo analizó debidamente en su decisión».

  1. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA




La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta constató que entre el 16 de marzo y el 16 de diciembre de 2010, el procesado ostentó la calidad de Juez de Descongestión Adjunto al Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa localidad.


Así mismo, que el 7 de diciembre de 2010, en ejercicio de esa función jurisdiccional, profirió sentencia absolutoria por duda insuperable en favor de Julio César Sepúlveda Rueda y Osbaldo Arnulfo Mora Cubillos, por el delito de homicidio agravado.


Tras reseñar el fallo en comento, el a quo consideró que el examen efectuado por el procesado ofrece una explicación justificada. Precisó que «en tal perspectiva, si el análisis se contrae a la determinación emitida por el aquí implicado» –como lo propone la fiscalía–, conlleva a concluir que, en términos razonables y en ejercicio de su autonomía como juez prevista en el artículo 12 de la Ley 600 de 2000, V. de la Rosa expuso el valor que confirió a cada prueba y los motivos por los cuales estimó insuficiente el material probatorio acopiado para condenar a los coacusados, es decir, que su decisión no es manifiestamente contraria a la ley.


No obstante, destacó que la perspectiva del denunciante esboza un panorama disímil, pues, pese a su trascendencia, el funcionario judicial omitió incluir en la apreciación probatoria el testimonio de Jorge Andrés T. Boada, hipótesis no controvertida con suficiencia por el órgano de persecución penal.


Advirtió que, en efecto, en la sentencia absolutoria no se mencionó al declarante en comento, de manera que la prueba testimonial no fue ponderada con las demás probanzas, ni incluida en la argumentación que compone la decisión tildada de prevaricadora.


Acto seguido, con apoyo en la definición de la situación jurídica de los procesados Sepúlveda Rueda y Mora Cubillos, en la resolución de acusación y en la sentencia de segunda instancia –que revocó la absolutoria de primer grado–, el a quo destacó el valor «superlativo» de aquella testimonial, pieza cardinal para atribuir responsabilidad a los acusados.


Adujo que V. de la Rosa conoció de la existencia e importancia de la prueba omitida, dado que, en curso de aquel proceso penal, en la audiencia pública de juzgamiento celebrada el 7 de abril de 2010, la fiscalía y el Ministerio Público enfatizaron la relevancia del testimonio, al paso que el representante de la parte civil refirió que, en tres procesos adelantados contra otras personas por los mismos hechos, se profirió condena con sustento en ella. Además, en el fallo absolutorio cuestionado, las declaraciones de T. Boada fueron enlistadas como parte del material recaudado.


Pese a lo anterior, el juez encausado no incluyó en el análisis probatorio la mencionada testimonial, omisión que, en concepto del a quo, fue deliberada e incidió en la decisión adoptada, razón por la que desestimó las explicaciones de la fiscalía.


Agregó que, si el indiciado consideraba que las diversas versiones de T. Boada se exteriorizaban imprecisas o incoherentes, así debió plasmarlo en la sentencia, en lugar de excluirlas del conjunto probatorio, por tanto, «el punto que la Sala resalta no es de la valoración que hizo el Juez de la prueba, sino, y por el contrario, de la omisión de tal deber frente a una pieza vital».


En suma, el tribunal negó la preclusión al considerar que:


[s]i bien la hipótesis fiscal de atipicidad del comportamiento bajo el entendido de un ejercicio de autonomía judicial resulta probada, como ha quedado sentado, subsiste otra, relacionada con la posible omisión deliberada de una prueba ba[s]ilar, tema no desarrollado a...

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