AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58600 del 11-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866093821

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58600 del 11-12-2020

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente58600
Número de sentenciaAP3602- 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Fecha11 Diciembre 2020

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

AP3602- 2020

R.icación N.° 58600

Acta N.° 269

B.D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO:

Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por los M.Á.A.T. y J.I.C.R., integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva (Huila), dentro del proceso que cursa contra H.F.C.R. por el delito de prevaricato por acción.

HECHOS

Fueron presentados en el escrito de acusación, de la siguiente manera:

Al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, a cargo del dr. H.F.C.R., le correspondió conocer de la acción de tutela promovida por la señora B. Losada de Trujillo contra la Caja Nacional de Previsión Social —CAJANAL E.I.C.E., en liquidación— por supuesta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y derecho a la actualización o reliquidación e indexación de la sustitución de pensión de vejez—.

(…)

El titular del referido despacho judicial, dr. H.F.C.R., el 13 de marzo de 2009, profiere fallo… en contra de la entidad accionada, Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., en liquidación, es manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, en particular lo dispuesto por el Decreto 2591 de noviembre 19 de 1991 por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, en razón a que el artículo 6 del citado decreto prevé que la acción de tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Como lo pretendido por la accionante B. Losada de Trujillo, en contra de la accionada CAJANAL, era la "actualización o reliquidación e indexación de la sustitución de la pensión de vejez", ello era improcedente por vía de tutela según lo decantado por jurisprudencia nacional…

(…)

Respecto al derecho del mínimo vital reclamado por la accionante B. Losada de T. y tutelado por el Juez Segundo Civil del Circuito de Pitalito, dr. H.F.C.R., en fallo del 13 de marzo de 2009, de acuerdo a los medios de prueba incorporados en el trámite de la acción constitucional, en especial lo testimoniado por aquella, no permite dar por demostrada dicha afectación vital…

ANTECEDENTES:

1. Por los hechos descritos, el 11 de noviembre de 2020, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva presentó escrito de acusación contra H.F.C.R..

2. Mediante auto del día 20 siguiente, los M.Á.A.T. y J.I.C.R., manifestaron su impedimento para conocer del proceso al amparo de lo previsto en el art. 56 - 14 del Código de Procedimiento Penal.

Para fundamento de su manifestación, expresaron que, mediante auto del 2 de septiembre de 2016, negaron una solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía en favor del procesado, luego de anotar que era necesario ahondar en la investigación, en procura de establecer la realidad de los hechos denunciados.

Anotaron que, para decretar la negativa, consideraron que la Corte Constitucional determinó la procedencia de la acción de tutela para el pago excepcional de la pensión de invalidez, que no de una solicitud de reliquidación pensional e indexación como era el caso de la accionante, puesto que ya venía percibiendo la prestación y, por tanto, no estaba impedida para obtener su sustento, agregando que «acerca de la Sentencia T-140 de 2000, sobre la cual fundamenta su pedido de preclusión, la Corte Constitucional concluye que el pago de mesadas pensionales y primas adicionales configura la violación al mínimo vital, más precisó que los montos que se discuten o no hubieren sido expresamente reconocidos, deberán cobrarse en la justicia laboral, dadas la naturaleza subsidiaria y residual del mecanismo constitucional».

Indicaron que en la decisión que suscribieron se concluyó que el fundamento constitucional jurisprudencial en el que se basó la sentencia cuestionada «no se ajustaba a la situación en la que se encontraba la accionante, a quien ya venía percibiendo la mesada pensional por razón de la Resolución 4560 de 2006, estando a la espera de la reliquidación y reconocimiento debidamente indexada según lo pidió oportunamente, implicando de esta manera se hiciera un juicio anticipado tanto de la tipicidad de conducta prevaricadora enrostrada por el apoderado de CAJANAL E.I.C.E., como de la responsabilidad en la misma».

3. Ante la manifestación presentada, el Magistrado J.E.J.H.C.Q., a través de auto del 26 de noviembre de 2020, no aceptó el impedimento propuesto porque, según expresó, los argumentos consignados por los magistrados en el auto del 2 de septiembre de 2016 no configuran una postura anticipada sobre la ejecución de la conducta punible investigada, ni el compromiso penal que se atribuye a C.R., puesto que sus compañeros negaron la preclusión:

[N]o porque estimaran que los elementos objetivos o subjetivos que componen el delito de prevaricato por acción estuvieren configurados. Sino… porque los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la Fiscalía, y el precedente judicial de la Corte...

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