AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56156 del 24-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866096275

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56156 del 24-02-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Febrero 2021
Número de expediente56156
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP595-2021




GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado ponente



AP595-2021

R.icación nº 56156

Acta No 040



Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).



ASUNTO:


La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de Jhonatan Yesid Rodelo Bedoya y Jhon Fredy Penagos Gómez en relación con la sentencia del 8 de abril de 2019, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la dictada el 12 de febrero del mismo año, por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, para condenarlos, únicamente, como coautores del delito de hurto calificado agravado.

HECHOS:


El 6 de diciembre de 2017, alrededor de las 8:30 de la noche, en la carrera 9 con calle 108 de Bogotá, 4 individuos, dos de ellos mayores de edad, identificados como Jhon Fredy Penagos Gómez y Jonathan Yesid Rodelo Bedoya, y dos menores, asaltaron a los pasajeros del vehículo de servicio público – SITP, de placas UDE-163, apoderándose de dos teléfonos celulares.


Dichos individuos fueron aprehendidos en curso de su huida, cuando a bordo del taxi de placas SXO-042, son requeridos por el policial César Augusto Peña, quien al efectuar el correspondiente registro encontró debajo del automotor los aparatos de comunicación hurtados y un arma blanca, asimismo otra arma de la misma clase al interior del rodante.


ACTUACIÓN PROCESAL:


1. El 8 de diciembre de 2017, ante el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura en flagrancia de Jhonatan Yesid Rodelo Bedoya y Jhon Fredy Penagos Gómez, a quienes, seguidamente, la Fiscalía les imputó los delitos de hurto calificado y agravado (artículos 239, 240 inciso 2 y 241, numeral 10 del Código Penal) y uso de menores de edad para la comisión del delito (canon 188D, ejusdem), en calidad de coautores, e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, al primero, en establecimiento carcelario y al segundo en el domicilio.

2. El 17 de enero de 2018, la Fiscalía 245 Seccional, radicó escrito de acusación por las referidas conductas en contra de los prenombrados, el cual se materializó el 5 de junio siguiente ante el Juzgado 56 Penal del Circuito de Conocimiento de la capital del país. En dicha diligencia se agregó la circunstancia de agravación punitiva descrita en el artículo 241, numeral 11 del Código Penal.


3. La audiencia preparatoria se realizó el 24 de octubre del mismo año y el juicio oral el 12 de febrero de 2019, oportunidad en la cual, el Juez cognoscente dictó fallo en contra de los acusados, por medio del cual los condenó, en calidad de coautores del punible de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con uso de menores de edad para comisión del delito, a la pena principal 222 meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 105 meses. Asimismo, se les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


4. Apelada tal determinación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá en providencia del 8 de abril de 2019, la revocó parcialmente, para condenar a los enjuiciados a las penas de 192 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 105 meses, únicamente por el comportamiento de hurto calificado agravado. En ese sentido, los absolvió del comportamiento de uso de menores en la comisión de delitos.


LA DEMANDA:

La libelista, con el fin de obtener la protección de las garantías fundamentales, en particular, el debido proceso probatorio, y la reparación de los agravios inferidos a los procesados, censuró las sentencias de primer y segundo grado, al amparo de la causal tercera de casación, por “violación indirecta de la ley sustancial por incurrir en errores de derecho cometidos en la apreciación de la prueba al haber incurrido en falsos juicios de convicción, lo que en consecuencia generó la aplicación indebida de los artículos 239; 240-2; 241-10; 241-11, del Código de las penas y la falta de aplicación de los artículos 7 y 381-2 del Código de Procedimiento Penal de 2004”1


Argumentó que se desconoció la prohibición legal establecida en el inciso segundo del artículo 381 del C.P.P., toda vez que la condena se fundó exclusivamente en prueba de referencia, esto es, el testimonio del patrullero de la Policía Nacional, César Augusto Peña. Indicó que, a pesar de esa declaración era prueba directa de aquello que observó y escuchó en el curso del procedimiento de captura que realizó, no así de los hechos que se asumen delictivos y la supuesta participación de sus defendidos, pues la información que brindó fue de referencia.

En ese sentido, consideró que las conclusiones deducidas del testimonio rendido en audiencia de juicio oral del 12 de febrero de 2019 –que trascribe- no son admisibles, porque las referencias a las que hizo mención sobre la comisión del hecho, identificación de las víctimas de los procesados, o elementos hurtados, carecen de corroboración alguna, pues no se aportó prueba adicional a la mencionada testificación.


Y se separó, de las afirmaciones consignadas en las decisiones impugnadas al...

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