AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 50647 del 23-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866097548

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 50647 del 23-09-2020

Número de expediente50647
Número de sentenciaAEP109-2020
Fecha23 Septiembre 2020
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA


JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente



AEP109-2020

Radicación N° 50647

Aprobado mediante Acta No.77



Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020)



VISTOS


De conformidad con lo dispuesto por el artículo 446 de la Ley 906 de 2004, procede la S. a ANUNCIAR EL SENTIDO DEL FALLO, una vez concluido el juicio oral seguido en contra del doctor CARLOS GONZALO A.G., ex Magistrado de la S. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.





COMPETENCIA


De conformidad con el artículo 235-5 de la Carta Política, modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo 001 de 2018, la S. Especial de Primera Instancia de la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para juzgar a los Magistrados de Tribunales, cargo que ostentaba el acusado al momento de la comisión del punible.


DE LA ACUSACIÓN


En contra del doctor CARLOS GONZALO A.G., la Fiscalía presentó escrito de acusación por el presunto delito de privación ilegal de la libertad previsto en el artículo 174 de la Ley 599 de 2000, con fundamento en los siguientes hechos:


En la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, presidida por el entonces magistrado CARLOS GONZALO A.G., se tramitaba el proceso D. No. 200900315 contra los abogados Carmen Alicia Rodríguez González y H.F.B., cuyo defensor era el doctor M.Á.C.S..


Dentro de dicho proceso, el 11 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde, en desarrollo de la continuación de la audiencia de pruebas y calificación, el doctor MIGUEL ÁNGEL C.S. al sustentar el recurso de apelación contra una solicitud de prueba que le fuera negada, fue interrumpido por el doctor A.G., magistrado instructor, quien considero irrespetuosa su intervención, en tanto interpretó que éste sugería su parcialidad en el trámite del asunto, circunstancia que propicio una discusión entre los dos y que el magistrado A.G. le ordenara que se retirara de la audiencia, determinación que el togado no acató y que produjo que inmediatamente el funcionario dediciera imponerle cinco (5) días de arresto, procediendo a levantar la sesión.


Luego de terminada la audiencia, dentro de la cual ya se había dispuesto el arresto por cinco (5) días, el doctor CARLOS GONZALO A.G., por escrito, profirió un auto de cúmplase, que no fue notificado al abogado, en el que documentó la sanción sustentándola en los siguientes términos: ‘(…) el irrespeto frente al uso de la palabra, y el desacato de la orden judicial de desalojo de la diligencia por parte del abogado Miguel Ángel C.S., en su condición de defensor del disciplinable en el desarrollo de la audiencia de continuación de pruebas y calificación celebrada en la fecha, tal como se consignó en la parte pertinente de la audiencia, y en atención a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 143 de la Ley 906 de 2004, se ordena el arresto incomutable del mencionado abogado en las instalaciones del Das de ésta ciudad por el término de cinco (5) días, para lo cual se pedirá el apoyo de la Policia Nacional’.


En cumplimiento de la perentoria orden judicial, los agentes de la Policia Nacional Jorge Eliecer Velez Torres y W.M. alcanzaron al referido abogado en cercanía de la instalación judicial, lo identificaron y procedieron a detenerlo, para luego conducirlo a la sede del entonces Departamento Administrativo de Seguridad del Tolima, donde permaneció, por órdenes del doctor A.G., privado de la libertad desde las 17:20 horas del día 11 de marzo de 2010 hasta las 17:20 horas del 16 de marzo del mismo año”.


SENTIDO DEL FALLO


Superada la etapa de juicio oral la S. se apresta, acorde con los lineamientos previstos en el artículo 445 de la Ley 906 de 2004, a anunciar el sentido del fallo siguiendo los postulados del inciso final del artículo 7º del Código Procesal de 2004, y lo previsto en el artículo 381 del referido estatuto procesal, en el que se prescribe que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.


En esa medida, conviene recordar que la jurisprudencia de la S. de Casación Penal1 ha señalado que este acto debe contener un razonamiento sucinto que soporte la decisión, presupuesto bajo el cual la S. anuncia el sentido del fallo condenatorio en contra de C.G.A.G. en relación con el punible de privación ilegal de la libertad, conforme las siguientes consideraciones, que se expondrán en extenso en la sentencia correspondiente.


Tras valorar en conjunto las estipulaciones probatorias, los medios de prueba, los argumentos de la Fiscalía, del Ministerio Público y de la defensa, la S. concluye que CARLOS GONZALO A.G., tanto objetiva como subjetivamente actualizó su conducta en el delito de privación ilegal de la libertad, consagrado en el artículo 174 del Código Penal -con el aumento de la Ley 890 de 2004-, en los siguientes términos:


El servidor público que abusando de sus funciones, prive a otro de su libertad, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses.”


Este delito ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación, en sentencia de 19 dic 2012, emitida dentro del radicado 39.109 y, más recientemente en AP. 4557 10 oct 2018, rad. 48.694, indicando:


(i) que se trata de un tipo penal de sujeto activo calificado, como quiera que debe ser cometido por un servidor público investido de competencia o que entre sus funciones se encuentre la de disponer de la libertad.


(ii) Que dicho funcionario debe llevar a cabo el verbo rector del tipo penal consistente en privar de la libertad a una persona, lo cual comporta impedirle o limitarle la libre locomoción a través de mecanismos ilegales o, lo que es lo mismo, mediante herramientas que no correspondan a los supuestos que la ley ha consagrado para llevar a cabo tal afectación.


(iii) Este último aspecto converge en el ingrediente normativo del tipo penal, según el cual, el agente debe abusar de sus funciones al momento de ordenar o decretar la captura para que se configure el reato.


(iv) Y, finalmente, que se trata de un delito eminentemente doloso, por lo que el ciudadano que incurra en él deberá contar con conocimiento y voluntad para llevarlo a cabo.


Bajo tales parámetros, esta S. ha arribado al conocimiento más allá de duda, de que C.G.A.G. realizó cada uno de los elementos del tipo, como se expondrá a continuación:


El primer punto del que esta S. entra a pronunciarse tiene que ver con la calidad del servidor público, aspecto sobre el cual no se ahondará toda vez que conforme las estipulaciones probatorias, específicamente la número 2, las partes acordaron dar como hecho probado que el procesado actuó para la fecha de los hechos como miembro del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima en calidad de Magistrado de la S. Disciplinaria, más especificamente desde el día 30 de enero del año 2007 hasta el día 28 de agosto de 2010, tiempo durante el cual fungió en calidad de servidor público a la luz del artículo 123 de la Constitución Política al referirse a quienes poseen tal calidad, esta es, de servidores públicos, por lo que, sin lugar a dudas, para esta S. se encuentra acreditada dicha condición y superada tal exigencia.


Ahora, acorde con el artículo 143 de la ley 906 de 2004, como funcionario judicial se encontraba investido de competencia para disponer la restricción de la libertad a quien le faltara al respeto en el ejercicio o por razón de sus funciones.


Ahora bien, con respecto a la realización del verbo rector, la conducta desplegada por parte del aforado, vista desde el aspecto objetivo, se acredita con tal claridad que ni siquiera la defensa se ocupa de controvertirla pues a lo largo del juicio se probó, tanto de manera documental como testimonial, que en efecto A.G. ordenó privar de la libertad al profesional del derecho MIGUEL ÁNGEL C.S., de lo cual dan cuenta en comienzo las pruebas No. 1 a No. 5 practicadas en juicio, que corresponden en ese orden a: “(i) auto suscrito por el procesado el día 11 de marzo de 2010 por medio del cual se ordena el arresto; (ii) oficio STOL.GOPE 229333 del 11 de marzo de 2010 referente a la comunicación presentación cumplimiento de arresto suscrito por E.F.S.; (iii) minuta de guardia folios 29 y 81, referente a la entrada y salida del abogado M.Á.C.S. de las instalaciones del DAS Tolima; (iv) Oficio STOL.GOPE 229333-2 del 16 de marzo de 2010 manifestando cumplimiento término orden de arresto suscrito por E.F.S.; y (v) Oficio STOL.GOPE APJ 584415-3/2475 del 29 de junio de 2010” por medio del cual se informan las circunstancias de la detención bajo arresto del abogado C.S., suscrito por Diego Fernando González Varón.


De otra parte, ante esta S. declaró: (i) E.F.S., quién para la fecha de los hechos, marzo de 2010, fungió como Director Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en el Tolima, y en tal condición afirmó haber dado cumplimiento material a la orden de arresto emitida por el ex magistrado A.G. contra el abogado Caballero Sepúlveda e igualmente haberlo tenido por el término de cinco (5) días bajo su custodia en las instalaciones de la entidad, señalando incluso que ni siquiera contaban con una celda adecuada dada la condición en la que él llegaba, motivo por el cual fue necesario adecuar una oficina para su estadía.


Igualmente, la misma víctima relató con suficiencia de detalle los hechos que rodearon su aprehensión, siendo enfático en indicar que “fueron cinco (5) días exactos, ni un minuto más ni un minuto menos”, y que su arresto se hizo a las afueras de las instalaciones del palacio de justicia por dos agentes de la Policía Nacional, dicho que coincide con lo testificado por Jorge Eliécer Vélez Torres, agente de...

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