AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55601 del 24-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866097913

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55601 del 24-02-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Febrero 2021
Número de expediente55601
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP692-2021




EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente


AP692-2021

Radicación Nº 55601

Acta No. 40



Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


MOTIVO DE LA DECISIÓN


Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima Financiera Energética Nacional -FEN-, contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2019, por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la emitida por el Juzgado 54 Penal del Circuito de esta ciudad y absolvió a J.N.G.H. del delito de abuso de confianza calificado agravado.



HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


1. El Ad quem resumió así la cuestión fáctica:


La FINANCIERA ENERGÉTICA NACIONAL -FEN-, Sociedad de economía mixta vinculada al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, en la que la Nación tiene una participación en su capital del 99.9%, el 15 de septiembre de 2004 suscribió, como arrendador, contrato de arrendamiento número 10/2004, de 7 inmuebles, con VISIÓN SOFWARE SA, correspondientes a la oficina 601, interior 2, torre B de la carrera 7 N° 71-25 de Bogotá, y 6 parqueaderos con matrículas inmobiliarias 050-01312825, 050-01312959, 050-01313147, 050-0313201, 050-01313202 y 050-1313203, con aviso de terminación del contrato el 28 de septiembre de 2007, y terminación del plazo de arrendamiento el 31 de diciembre de 2007.


Los inmuebles no fueron restituidos, motivo por el cual la FEN contrató, por medio de la firma de abogados NIETO CHALELA ABOGADOS LTDA, al profesional L.N., quien presentó demanda de restitución de inmueble, que se asignó al Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá, que la admitió el 6 de marzo de 2008; la FEN terminó el contrato con el apoderado y sustituyó poder a un abogado interno de la sociedad, pero no le fue reconocida personería jurídica por el juzgado, por lo que la FEN el 2 de junio de 2009 contrató al abogado J.G. para la continuidad del proceso de restitución, con presentación del poder el 9 de junio de 2009, cuando solicitó al juzgado la entrega de los depósitos de cánones de arrendamiento para el cobro a su favor.


Con auto del 10 de junio de 2009 el juzgado ordenó la entrega de los títulos números 2224612, 2370857, 2372127, 2372789, 2373295, 2373854, 2374676, 2375115, 2375807 y 2376451, por valor de $120.103.940, los que, presuntamente, el abogado cobró y no entregó a la FEN, habiendo obtenido la autorización del juzgado de su pago a una persona natural. El juzgado emitió sentencia negando las pretensiones de la FEN, que notificó por estado del 13 de diciembre de 2010, de la cual la FEN se enteró por un conducto distinto y no se logró ubicar al abogado para la apelación de la decisión, por lo que le revocó el poder, confirió uno nuevo a C.L., quien obtuvo copias de la actuación, requirió al procesado confirmando el cobro de los títulos y la no entrega del dinero a la sociedad1.


2. El 1° de octubre de 2012, ante el Juzgado 32 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra Jaime Nel Gómez Herrera por el delito de abuso de confianza calificado, agravado, conforme a los artículos 250-1-3 y 267 del Código Penal, cargos que no aceptó2.


3. El 26 de diciembre siguiente se radicó el escrito de acusación en los mismos términos3 y su formulación verbal tuvo lugar el 4 de junio de 2015, bajo la dirección del Juzgado 3° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Descongestión de esta capital4.


4. Luego de realizada la audiencia preparatoria el 28 de agosto sucesivo5 y previa solicitud de aplazamiento del juicio oral, el Juzgado 18 Penal Municipal de la ciudad, en audiencia del 13 de abril de 2016, impartió legalidad a la aplicación al principio de oportunidad, en la modalidad de suspensión del procedimiento a prueba por 10 meses6, trámite al que la Fiscalía renunció el 9 de marzo 2017, por incumplimiento del indiciado y solicitó continuar con la actuación7.


5. El asunto pasó al conocimiento del Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá, despacho ante el cual se desarrolló el debate oral, en varias sesiones que iniciaron el 6 de julio de 20188 y culminaron el 18 de diciembre del mismo año, fecha en que el despacho anunció sentido de fallo absolutorio9.


En sentencia del 8 de febrero de 2019, absolvió a Jaime Nel Gómez Herrera del delito de abuso de confianza calificado agravado, por el cual fue acusado10.


6. El 21 de marzo del mismo año, el Tribunal Superior de esta ciudad, al desatar el recurso de apelación incoado por la Fiscalía y el apoderado de la víctima, confirmó en su integridad la decisión del A quo11.


LA DEMANDA


El libelista postula un cargo principal y tres subsidiarios contra la sentencia de segunda instancia, así:


Primero (principal): causal segunda.


A. el desconocimiento del debido proceso, por defectos de motivación, conforme a lo preceptuado en los artículos 29 de la Carta Política y 457 de la Ley 906 de 2004.


Cita jurisprudencia constitucional -C-341 de 2014 – y penal -Rad. 53277 de 2018- y concreta que en la sentencia de segunda instancia se evidencia una motivación sofística frente a las razones plasmadas para no valorar, tanto el estudio lofoscópico practicado a los títulos valores sobre los que recayó la conducta, como el expediente de restitución de inmueble arrendado, seguido en el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá.


Luego de traer las consideraciones expuestas por el Ad quem frente al primer tópico mencionado, advera que las normas citadas no sustentan sus conclusiones, pues de los artículos 278 y 416 de la Ley 906 de 2004, no se extrae que, para dar valor al dictamen pericial, es obligatorio incorporar al juicio el elemento sobre el que recayó el estudio, en este caso, los títulos valores.


Adicionalmente, el juzgador dejó de lado el precepto 420 de la misma normativa, que aplicado al caso evidencia que el dictamen lofoscópico arrimado al juicio cumplía con los requisitos para ser valorado en las instancias.


Lo mismo ocurre frente a los motivos expuestos por la colegiatura, para no valorar el expediente seguido ante el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá, toda vez que ninguno de los artículos aludidos en la decisión -425, 429, 431 y 433 del Código de Procedimiento Penal de 2004- hace referencia al problema jurídico planteado y a ello se suma que dejó de considerar lo previsto en el canon 432 ejusdem, sobre apreciación de la prueba documental.


Apunta que el yerro es trascendente, porque si se hubiese hecho una motivación acorde a los hechos imputados y a las dos pruebas no valoradas, el Tribunal habría concluido que Jaime Nel Gómez Herrera sí recibió el mandato judicial por parte de la FEN para adelantar el proceso de restitución de inmueble, y que, en desarrollo de ese poder, obtuvo los títulos judiciales por la suma de $120.000.000, fue la única persona que tuvo contacto físico con los mencionados títulos, los cuales cobró y nunca entregó el dinero a la FEN.


De ese modo, se afectó el debido proceso de la víctima, por lo cual se debe decretar la nulidad desde la emisión de la sentencia de primer grado, inclusive, por cuanto tiene un vínculo inescindible con el fallo de segunda instancia, donde se incurrió en la irregularidad y, además, la parte que representa no dio lugar al vicio, no lo convalidó y no existe otro remedio para subsanarlo.


Segundo (subsidiario) causal primera


Acusa la aplicación indebida de los artículos 278, 416, 425, 429, 431, 433 y 434 de la Ley 906 de 2004.


Tras citar apartes de la sentencia de segundo grado, reitera el demandante que de los preceptos 278 y 416 no se extrae, como dice el Tribunal, que para poder valorar el dictamen pericial es obligatorio incorporar al juicio el elemento sobre el que recayó la pericia, en este caso, los títulos valores.


Lo anterior condujo a que se dejara de aplicar el artículo 420 de la misma normativa procesal penal, relativo a la forma como se debe apreciar el dictamen pericial en el juicio oral y público.


Frente a los demás preceptos de dicha codificación anunciados, comenta que: i) el 425 no hace referencia a si el documento es copia auténtica o simple, sino a la certeza sobre quién lo elaboró y aquí queda claro que se trataba de legajos emanados del Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá; ii) respecto del 429, ya la Corte señaló que las copias simples de documentos públicos, como lo son expedientes que se llevan ante los despachos judiciales, tienen valor probatorio, y lo referente a su incorporación debe debatirse en la audiencia preparatoria, o en el juicio, no en la sentencia; iii) sobre el 431, comenta que a los intervinientes les corresponde oponerse a la introducción de los documentos que no cumplan con lo allí establecido, pero una vez ingresen al caudal probatorio, la interpretación correcta indica que deben ser valorados y no dejados de lado y, iv) el 433, que está ligado al 434, el error de interpretación ocurrió por no entender que la regla de mejor evidencia no aplica cuando se trata de instrumentos públicos como los de este caso, que provienen del citado despacho judicial.


Lo anterior trajo como resultado que se excluyera el precepto 432 ejusdem, referente a la apreciación de la prueba documental.


El yerro es trascendente porque el Ad quem dejó de valorar dos pruebas fundamentales, con las cuales se demostró que Jaime Nel Gómez Herrera sí recibió el mandato judicial por parte de la FEN para adelantar el proceso de restitución de inmueble y que, en desarrollo de ese poder, obtuvo los títulos judiciales por la suma de $120.000.000, fue la única persona que tuvo contacto físico con esos títulos, los cuales cobró y nunca entregó el dinero a la FEN.


Con fundamento en lo anterior, solicita casar la sentencia recurrida, en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR