AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57233 del 24-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866097967

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57233 del 24-02-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP695-2021
Número de expediente57233
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha24 Febrero 2021

EscudosVerticales3

E.P.C.

Magistrado ponente

AP695-2021

Radicación n.° 57233

(Aprobado acta n.° 40)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Con el fin de resolver sobre su admisión, la Sala examina la demanda de casación presentada por la defensa de Y.M.O.S. contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín.

HECHOS

La situación fáctica fue así relatada en el fallo que se discute:

Luego de un constante maltrato agudo y sistemático al que era sometida la menor A.S.H.V. de 30 meses de edad, entre otros por parte de la compañera sentimental de su padre[1], la señora Y.M.O.S., en Bello, el 1 de mayo de 2017, le propinó, cuando menos, 4 golpes en su cabeza que desembocaron en un síndrome de hipertensión endocreano secundario o edema cerebral con hematoma subdural temporoparietal y hemorragia subaracnoidea global secundario o traumatismo encefálico, lesiones de tipo homicida, que efectivamente le produjeron la muerte.[2]

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. En audiencia preliminar del 4 de mayo de 2017, bajo la dirección del Juzgado 24 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, se legalizó la captura de Y.M.O.S., a quien la Fiscalía le imputó la autoría en el delito de homicidio agravado, según los numerales 1 y 7 del artículo 104 el Código Penal, y, por petición de la delegada de dicho ente, el J. le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario[3].

2. En iguales términos se radicó el escrito de acusación[4], que se verbalizó el 13 de julio siguiente ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bello (Antioquia)[5].

3. La audiencia preparatoria se agotó el 21 de septiembre posterior[6], mismo día en el que se inició el juicio oral, que culminó el 18 de febrero de 2019, cuando se anunció sentido de fallo condenatorio[7].

4. En la sentencia, que se dictó el 28 de mayo de esa anualidad, se impuso a la procesada la pena principal de 36 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. La J. le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, a la vez que ordenó la compulsa de copias para que se investigue penalmente a D.L.M.Y., por falso testimonio, y a J.M.M....G., por violencia intrafamiliar contra la menor víctima.[8]

5. La defensa apeló la decisión y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín[9], en providencia del 12 de noviembre de 2019, la confirmó, pero modificó la pena de prisión, que dejó en 33 años y 4 meses[10].

LA DEMANDA

La jurista identifica los sujetos procesales y el fallo impugnado, sintetiza los hechos y la actuación surtida y, en seguida, formula un único cargo por violación directa, en la modalidad de aplicación indebida.

Manifiesta que el ad quem concluyó que existió dolo eventual, pero escogió erradamente el precepto legal que regula el caso y ello provocó la inaplicación de la «norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico que para este caso es la preterintención».

Aclara que acepta como probados los hechos declarados, pero afirma que de ellos se desprende con claridad la preterintención, la cual ha venido alegando desde las etapas primigenias del proceso.

Trae a colación un párrafo del salvamento de voto depositado por el magistrado disidente del Tribunal, y asegura que «no se puede colegir con la nitidez que asume la sala mayoritaria la existencia del pregonado dolo eventual comparado con la preterintencionalidad deducible de la actuación nefasta de la procesada», toda vez que la colegiatura no vio de manera diáfana el propósito de producir la muerte de la menor.

Solicita a la Corte revocar la sentencia y reconocer la preterintención, lo que llevaría consigo disminuir la pena impuesta.

CONSIDERACIONES

1. La Sala ha sido insistente en sostener que, conforme a los lineamientos previstos en el Código de Procedimiento Penal de 2004 -artículos 184 y 183-, la demanda de casación debe cumplir con ciertos requisitos de orden formal y sustancial para que se le pueda dar curso.

En ese sentido, es forzoso que los argumentos soporte de la exposición sean claros, lógicos y jurídicos, de modo que enseñen, con suficiencia, las falencias en las que incurrió el juzgador y cómo, de no haber recaído en ellas, la decisión reprochada habría sido totalmente diversa y en favor de los intereses de quien impugna.

Adicionalmente, es preciso que se hagan explícitas las razones por las cuales es necesario que la Sala profiera una decisión de fondo a efectos de alcanzar alguno de los propósitos del recurso, pues, en los términos del precepto 184 ibidem, también serán inadmitidos los libelos cuando «de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso». Es que, con el estatuto procesal de 2004, los objetivos del medio extraordinario adquieren especial relevancia, al punto que en el aludido artículo se previó que la Corporación puede superar los defectos de la demanda «atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada».

De lo anterior surgen dos hipótesis. Una, que el escrito introductorio no reúna los presupuestos de orden lógico y argumentativo requeridos, pero la Sala halle ineludible su estudio de fondo para alcanzar alguno de los objetivos; y, dos, que, a pesar de cumplirlos, la Corte no considere imprescindible proferir sentencia, caso en el cual no será seleccionado.

2. Ahora, cuando se reconviene un fallo por vía de la causal primera del canon 181 ejusdem, esto es, la denominada por la jurisprudencia violación directa, es necesario que el censor se inhiba de realizar controversias en torno a los hechos o a la forma en que se valoraron las pruebas, en tanto ha de tener como acertada la situación fáctica y la apreciación que de los elementos de conocimiento hizo el juzgador. La carga que le asiste es la de proponer una discusión estrictamente de índole jurídico, para lo cual ha de acreditar que la judicatura, al acudir a la norma sustancial, recayó en alguno de los siguientes vicios: (i) exclusión evidente, (ii) aplicación indebida o (iii) interpretación errónea.

La aplicación indebida tiene lugar cuando el juez desatinó en la selección del precepto y el error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa.

De allí que el impugnante está en la obligación de acreditar cómo el juzgador, en sus consideraciones, reconoció una situación fáctica determinada, una adecuación típica, antijurídica o culpabilística, pero resolvió de manera diversa.

3. Atendiendo lo expuesto en precedencia, es claro que la demanda objeto de examen no satisface los requerimientos exigidos para darle curso y tampoco deviene imperioso superar los defectos para alcanzar alguno de los fines de la casación. Estas son las razones:

3.1. La actora denunció al Tribunal porque ha debido condenar a su representada por homicidio preterintencional, sin embargo, olvidó identificar la norma que contiene tal hipótesis y cómo las consideraciones expuestas en la sentencia encuadran perfectamente en esa descripción típica.

3.2. Sin duda, desatendió por completo los parámetros fijados por la jurisprudencia para una adecuada censura por la ruta de la infracción directa. Aunque indicó que respetaría los hechos probados, en realidad no fue así, pues, contrario a lo manifestado por la libelista, el ad quem no dudó frente al propósito que tenía la acusada de causar la muerte a su hijastra.

En efecto, el juez plural, para dar respuesta a la apelación que contenía similar propósito al exhibido ahora en sede extraordinaria, inició por recordar la jurisprudencia de la Corte relacionada con el dolo eventual, para luego señalar que se demostró que los maltratos que Y.M......O.S. ejercía en el cuerpo de la menor eran continuos, los cuales comenzaron, cuando menos, desde que la niña tenía 6 u 8 meses[11]. Destacó que, aunque primero pudieron dirigirse a las extremidades, espalda y cuello, después pasaron a la cabeza, una zona vital de la infante, que hacía más probable el resultado fatal.

En criterio del Tribunal

…no solo por el incremento de fuerza para dar golpes contundentes y hacerlo en una zona vital como es la cabeza se preveía el resultado, sino que las advertencias efectuadas con anterioridad y el conocimiento que tenía con la crianza y cuidado de menores, según ella misma asevera,...

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