AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48906 del 24-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866100159

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48906 del 24-02-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Febrero 2021
Número de sentenciaAP642-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de expediente48906

EscudosVerticales3

J.F.A.V.

Magistrado ponente

AP642-2021

Radicación No 48906

(Aprobado acta N°40)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de L.M.A.Á., con base en el ordinal 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, contra la sentencia del 9 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó la condena impuesta a la mencionada el 22 de octubre de 2014, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, como responsable del delito de homicidio culposo.

HECHOS

El acontecer fáctico que dio lugar al correspondiente proceso penal fue sintetizado en la providencia de segunda instancia en los siguientes términos:

(…) aproximadamente a las 08:10 horas del 1° de septiembre de 2006, en el campo Andalucía Sur ubicado en el municipio de Baraya, cuando el señor H.M.B.H. se encontraba reparando un transformador, recibió una descarga eléctrica de 13.200 voltios, la que le causó quemaduras de segundo y tercer grado en más del 60% del cuerpo, siendo atendido en la clínica de Especialistas de esta ciudad y luego trasladado al hospital P.T.U. de Medellín, donde falleció el 15 del mismo mes y año, como consecuencia de las lesiones.

El 30 de septiembre de 2006, la Fiscalía Tercera Seccional de Neiva decretó apertura de indagación preliminar y, después de allegar algunas pruebas, mediante resoluciones del 22 de febrero de 2007, 20 de junio de 2008 y 16 de febrero de 2009 decretó la práctica de una serie de probanzas.

ACTUACIÓN PROCESAL

1.- En atención a los hechos antes referidos, el 30 de septiembre de 2006 la Fiscalía Tercera Seccional de Neiva decretó apertura de la indagación preliminar y, posteriormente, con resolución del 9 de abril de 2007, decretó la apertura de instrucción contra L.M.A.Á., V.M.H. y A.C.H..

2.- El 16 de diciembre de 2011, el ente acusador resolvió la situación jurídica de los procesados, donde se abstuvo de imponer una medida de aseguramiento, y luego, con resolución del 26 de junio de 2012, profirió acusación en contra de los mencionados, como presuntos autores del delito de homicidio culposo.

3.- Esta actuación le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva quien, después de agotar el trámite establecido en la Ley 600 de 2000, condenó L.M.A.Á., V.M.H. y A.C.H. a 24 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, multa de ocho millones ciento sesenta mil pesos (8’160.000) y al pago del equivalente a 930.7683 salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha, a título de indemnización de perjuicios.

4.-. Inconforme con la anterior determinación, la defensa y el tercero civilmente responsable interpusieron recurso de apelación, por lo cual, el 9 de febrero de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó en su integridad la decisión de primera instancia.

5.- El 5 de agosto de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia, mediante providencia n° 46234, decidió inadmitir la demanda de casación.

6.- Posteriormente, L.M.A.Á., a través de apoderado, presentó demanda de revisión con fundamento en la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

7.- Con el auto AP5573-2017 del 30 de agosto de 2017, radicado 48906, la Sala aceptó el impedimento propuesto por los Magistrados E.P.C., E.F.C., P.S.C. y L.G.S.O..

LA DEMANDA

1.- El abogado de la sentenciada propuso el levantamiento de los efectos de cosa juzgada que pesan sobre el fallo condenatorio porque, a su parecer, existen nuevos elementos de convencimiento que demuestran la inocencia de L.M.A.Á.; en concreto, manifiesta que estos elementos probatorios permiten demostrar que la muerte de H.M.B.H., fue un hecho ajeno al actuar de su poderdante.

Como sustento de sus argumentos, indicó que la sentencia objetivo de revisión tuvo como base un informe técnico de necropsia en el cual se indica que el deceso de la víctima «fue consecuencia natural y directa de la sepsis por quemadura por corriente eléctrica de naturaleza mortal»; frente a lo cual la defensa solicitó un nuevo examen pericial al cadáver, al considerar que este dictamen «no guarda relación de correspondencia con la ausencia de bacterias e infecciones en el paciente, pocas horas de su muerte», prueba que fue negada por el juez de primera instancia.

La defensa criticó que el rechazo de este elemento probatorio, donde se pretendía realizar una nueva valoración de la necropsia y la historia clínica de la víctima, impidió que se conociera en el proceso el verdadero estado del occiso antes de fallecer o la causa real de su deceso; por lo cual introduce como prueba nueva un informe pericial rendido por el D.R.D.A.G., datado al 8 de junio de 2016.

Sostuvo que, en ese nuevo dictamen, se realizó un análisis pormenorizado de la historia clínica de H.M.B.H. y se advirtió que, para el 14 de septiembre de 2006, un día antes de su muerte, el especialista en medicina interna encargado del cuidado de la víctima estableció que: «en el “Gram de hoy no se observaron bacterias ni evidencias macroscópicas de infección”, prescribió “transfundir con 3 U.G.R. urgentes».

Además, recalcó como a partir de esta prueba nueva se puede demostrar que en la historia clínica se omitió:

Registrar el resultado de la evaluación que lo llevó a prescribir la transfusión de 3 unidades de glóbulos rojos; así mismo, el tipo de sangre por transfundir, fecha de recolección y vencimiento, el asentimiento expreso del paciente y otra clase de irregularidades que contravienen lo dispuesto por el Decreto 1571 de 1993, respecto de la transfusión de sangre.

Aunado a esto, el abogado indicó que en ese nuevo elemento probatorio se avizoró que, en la referenciada historia clínica, un doctor especialista en microbiología estableció el 15 de septiembre de 2006: «del cultivo se aíslan bacilos gran negativos, entre ellos posibles P. euriginosa», sin embargo, la existencia de esta especie de bacterias nunca fue demostrada al interior del proceso.

En síntesis, recalcó como en el informe pericial presentado por el D.R.D.A.G., se concluyó que si H.M.B.H. realmente hubiera fallecido como consecuencias de las quemaduras que sufrió, se habría indicado en la necropsia que la causa de la muerte fue una sepsis multiorgánica y no un paro cardiorrespiratorio, máxime cuando presentaba una evolución positiva antes de efectuársele una transfusión de sangre o que en el examen denominado «Gram», del 14 de septiembre de 2006, se haya observado que no existían bacterias en su organismo.

En ese orden de ideas, manifestó que:

La trascendencia probatoria de las anotaciones medicas que componen la historia clínica, contrastadas con las circunstancias en que se presentaron las reacciones del paciente, al poco tiempo de inicia la transfusión de sangre, violando las disposiciones legales previstas para el cubrimiento de esta clase de situaciones clínicas, ponen en evidencia que el contenido del peritaje elaborado por el doctor R.D.A.G., en verdad constituye una prueba nueva no conocida ni valorada en la sentencia.

CONSIDERACIONES

1.- De conformidad con el artículo 75, ordinal 2°, de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado de L.M.A.Á. contra la sentencia emitida el 9 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

2.- Con el fin de determinar la admisibilidad de la demanda, por un lado, es necesario verificar la observancia de los requisitos generales, comunes para todos los casos, establecidos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 y, por otro, evaluar el cumplimiento de las exigencias de carácter sustancial para la procedencia del mecanismo excepcional.

2.1.- Frente a los primeros, el citado precepto impone al demandante el deber de precisar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición; v) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso; y, vi) constancia de su ejecutoria.

2.2.- Una vez examinado el libelo presentado por la parte actora se advierte el cumplimiento a cabalidad de tales exigencias, por lo cual se entrará a estudiar los requisitos de admisibilidad de la causal invocada en la demanda de revisión.

3.- En la demanda radicada ante esta Corporación, se utiliza como sustento de la acción de revisión la...

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