AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58118 del 24-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866101563

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58118 del 24-02-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente58118
Fecha24 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP651-2021

EscudosVerticales3

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AP651-2021

Radicación No. 58118

Aprobado Acta No. 40

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de G.B.B., contra la sentencia de segunda instancia mediante la cual el Tribunal Superior de Manizales condenó al mencionado por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1.- Conforme se declaró en el fallo objeto de impugnación extraordinaria, G.B.B., en varias oportunidades, durante el mes de octubre del año 2017, realizó tocamientos en vagina y senos de la menor V.M.B., de 10 años de edad para ese entonces, a quien también besaba, luego de lo cual procedía a masturbarse en frente de la niña. B.B., abuelo de una amiga de V.M.B. de nombre S, efectuaba dichas conductas en la vivienda ubicada en la carrera 42 número 10-16 de la capital caldense donde residía y en la que las niñas solían reunirse en las tardes para cumplir con sus deberes escolares.

2.- En desarrollo de la audiencia verificada el 20 de abril de 2018 ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, la delegada de la Fiscalía le imputó al indiciado el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado (artículos 209 y 211-2 del Código Penal, modificados por los artículos y , respectivamente, de la Ley 1236 de 2008), en concurso homogéneo, cargo que el imputado no aceptó.

3.- El 16 de julio siguiente, la Fiscalía radicó escrito de acusación por el mismo comportamiento delictivo, que luego ratificó en la audiencia de formulación celebrada el 22 de agosto ulterior.

4. Agotado el juicio oral, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma capital, mediante sentencia del 11 de abril de 2019, dictó sentencia condenatoria en contra del acusado G.B.B. por el delito y modalidad concursal atribuida en la acusación, aunque desestimó la concurrencia de la circunstancia específica de agravación del artículo 211-2 del Código Penal, por lo que le impuso la pena principal de diez (10) años de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. Así mismo le negó, por expresa prohibición legal, cualquier beneficio sustitutivo de la pena privativa de la libertad.

5. La defensa interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación y el Tribunal Superior de Manizales lo resolvió, el 30 de junio de 2020, impartiéndole confirmación.

6. La misma parte promovió recurso extraordinario contra esta última decisión.

DEMANDA DE CASACIÓN

Al amparo de la causal tercera del artículo 181 del ordenamiento procesal, el demandante dice proponer cuatro motivos contra el fallo impugnado.

Primer motivo:

Lo denomina “una indebida interpretación de la prueba –testimonial—”, consistente en haberse omitido valorar por completo el dicho ofrecido por EMB, hermano menor de la supuesta víctima VMB, el cual resulta creíble, fluido, coherente y espontáneo.

Con seguridad, agrega, lo expuesto por este deponente hubiera podido aportar convencimiento y certeza sobre lo realmente ocurrido a su hermana, con quien discrepa en detalles significativos frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaban las visitas a la casa del procesado. De esa manera, para el demandante, no se colma el estándar requerido para condenar, esto es, más allá de toda duda, que exige el artículo 381 del mismo estatuto procesal

Se incurrió así, en un “yerro de mayor proporción”, reflejado en un error de hecho por falso juicio de existencia, porque se pretermitió valorar un medio de prueba válidamente allegado al proceso, que no por ser de referencia deja de ser determinante en cuanto aporta información sobre lo manifestado por VMB.

Teniendo en cuenta que los dos hermanos narran las mismas circunstancias, como que en las visitas frecuentes a la morada de B.B. jugaban y hacían tareas, “las características descritas por el menor EMB no nos permitirían asegurar que mi poderdante se hubiera aprovechado de la supuesta víctima”. Si el fallador hubiese apreciado la declaración ignorada conforme a las reglas de la sana crítica, habría llegado a la conclusión de que se imponía la absolución en favor de su defendido, en virtud, reitera, de las contradicciones que surgen con lo aseverado por su consanguínea y a que lo dicho por EMB goza de más coherencia, secuencia y precisión.

Así, y tras identificar los récords de la audiencia donde obran algunas de las respuestas brindadas por EMB, indica que merced a ellas se logra demostrar que los menores que frecuentaban la residencia de B.B. nunca estaban solos con él ante la presencia permanente de la cónyuge de este, B.N., o de S.B.N., como también lo ratifican los testigos de cargo y descargo.

Y, en lo relacionado con el dinero que según VMB le entregaba el procesado, EMB pone de manifiesto que no solo lo hacía con ella sino también con sus nietos y los dos hermanos a quienes recogía de la escuela y llevaba hasta su residencia.

Al interior del mismo motivo de impugnación, el censor también refiere al falso juicio de identidad en que se habría incurrido en la valoración del testimonio de la menor VMB, pues la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia “ha establecido criterios de la credibilidad que se le debe dar a un menor de edad involucrado sea como testigo o como parte en un problema jurídico penal y más cuando este debe ser tratado como un testigo capaz”, destacando que la aquí presunta víctima en sus respuestas fue ambivalente y displicente frente a algunas preguntas relevantes para determinar la responsabilidad de su prohijado.

Segundo motivo:

Por “la aplicación del principio in dubio pro reo”, para lo cual recuerda que, como lo planteó en su teoría del caso, las declaraciones de VMB constituyen una “universalidad de dudas”, ante lo cual resulta procedente la aplicación de este postulado regulado en el artículo 7° procesal, afincada en “la falta de veracidad y la incongruencia con lo dicho por la menor VMB, frente al resto de los testigos de cargo y descargo”, al paso que la fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia que cobija a su defendido.

Tercer motivo:

Reseñado como “corroboración periférica, tiempo, modo y lugar”, atinente este concepto, indica, a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, pero aquí EMB desacredita lo dicho por su hermana en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la ocurrencia del supuesto abuso y aunque VMB “conserva una retórica similar, aquellos actos no son consecuentes”.

Cuarto motivo:

Comienza por afirmar que las reglas de la sana crítica demandan de la autoridad judicial un análisis de la situación fáctica y de los medios probatorios de descargo, como lo son en este caso las presentadas por la unidad de defensa, en especial la declaración de la menor SVA, quien confirmó que en la vivienda de G.B. siempre permanecían personas adultas (Blanca y S.N..

Así mismo, los testimonios de J.R.V., E.S.G., E.A.Á., S.V.N. y J.G.. Los cuatro primeros en cuanto fueron enfáticos sobre el conocimiento personal que tienen del procesado, máxime cuando sus hijas menores también frecuentaban su vivienda sin observar comportamiento extraño alguno de su parte, como el que ahora pone de manifiesto VMB. Se trata de testigos de referencia que corroboran las dudas que emanan del dicho de la supuesta víctima para atribuir a su defendido la autoría de “un acto tan reprochable como lo es un delito sexual que involucre un menor de edad”.

Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte revoque los fallos de condena de primera y segunda instancia “bajo el entendido que se violó indirectamente la ley, la apreciación de los testimonios, por los errores de hecho por falso juicio de legalidad y falso juicio de existencia”

CONSIDERACIONES

Como lo ha destacado de forma pacífica esta Sala, el recurso extraordinario de casación representa un control de legalidad y constitucionalidad frente a la sentencia cuyo quebranto se pretende.

Dada esa naturaleza, sus exigencias no son los mismas que regentan la actividad de las instancias ordinarias del proceso. Tales presupuestos se encuentran en la...

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