AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58508 del 24-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866101638

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58508 del 24-02-2021

Sentido del falloDECRETA PRUEBAS
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Febrero 2021
Número de expediente58508
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaAP654-2020

EscudosVerticales3

J.F.A.V.

Magistrado ponente

AP654 -2020

Radicación N° 58508

(Aprobado Acta No.40)

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Finalizado el término establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la Corte se pronuncia respecto de las solicitudes probatorias efectuadas en el trámite de extradición del ciudadano colombiano J.C.M.L., requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1.- Mediante Nota Verbal No. 0004 del 3 de enero de 2020, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano J.C.M.L., identificado con la cédula de ciudadanía No. 75.083.250, quien es «requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos. Es el sujeto de la acusación No. 19 Cr. 648, dictada el 5 de septiembre de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York».

2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 8 de enero de 2020, decretó la captura con fines de extradición del mencionado, quien fue aprehendido el 8 de septiembre de ese mismo año en la ciudad de Bogotá, por miembros de la Policía Nacional, con fundamento en mencionada orden de captura.

3.- La embajada de los Estados Unidos formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. 1179 del 5 de noviembre de 2020.

4.- La Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-20-023190 del 5 de noviembre de 2020, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a la Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI20-0037438-DAI-1100 del siguiente 12 de noviembre.

5.- Por medio de auto del 1 de diciembre de 2020, la Sala reconoció personería jurídica a los abogados principal y suplente designados por J.C.M.L. y, asimismo, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

6.- Dentro del término antes señalado, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal manifestó que «no es necesario solicitar la práctica de pruebas».

7.- Por su parte, el apoderado principal del requerido indicó que con sus solicitudes probatorias pretende demostrar que su poderdante es «colombiano de nacimiento, que los hechos que le enrostra la justicia norteamericana ocurrieron en su totalidad en territorio colombiano, que el requerido nunca salió del país y que su conducta además de no constituir delito en nuestro país (…) fue realizada bajo insuperable coacción ajena (…)».

Al respecto, manifestó que la conducta endilgada a su representado fue producto de una instigación por parte del «supuesto “agente encubierto o fuente confiable de la DEA», quien amenazó a J.C.M.L. para que colaborará con ese agente y, sumado a esto, reprochó que la operación realizada por dicha organización fue desconocida por las autoridades colombianas, lo cual conlleva a que los elementos de convencimiento recolectados por estos sean nulos.

De igual forma, afirmó que el cargo segundo de la acusación formal que sustenta la solicitud efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América no es procedente, debido a que este no cumple con el requisito de la doble incriminación. Frente a este punto, recalcó, con fundamento en la providencia CP09-2015 (radicado 45178), que el mencionado cargo «corresponde a un concurso aparente de tipos penales, pues, en nuestro país no existe como tipo penal autónomo la tentativa de importación de drogas».

En ese orden de ideas, además de las que esta Corporación decretara de oficio, solicitó que se practicaran las siguientes pruebas:

a) Que se requiera a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita «copia autentica del registro civil de nacimiento del requerido (…) para demostrar que es (…) un colombiano por nacimiento».

b) Que se requiera al Director Nacional de Migración Colombia para que informe sí el solicitado «presenta salidas y/o entradas al país», esto para acreditar que nunca ha salido del territorio colombiano y, también, «que expida una copia del registro de los turnos y funciones realizadas por [su] prohijado cuando estuvo laborando en el Aeropuerto Internacional El Dorado», con la finalidad de demostrar que no estuvo presente al momento de materializarse los hechos investigados por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

c) Que se inste a la Embajada de los Estados Unidos en Colombia para que haga conocer a esta Corporación sí J.C.M.L., «tiene visa americana o si la solicitado (…); si tiene conocimiento sí el requerido ha ingresado de forma ilegal a territorio americano [e] informar (…) sí la DEA solicitó autorización al gobierno colombiano para realizar la operación encubierta contra [su] defendido (…)».

d) Solicitar a la Policía Nacional de Colombia que comunique a la Sala «los antecedentes penales del requerido (…) [sus] antecedentes contravencionales», que manifiesten si «tenía conocimiento de la operación encubierta realizada en territorio colombiano por la DEA (…) y que participación tuvo (…) en esta operación».

e) Requerir a la Procuraduría General de la Nación que informe si J.C.M.L. registra algún antecedentes o sanciones de carácter disciplinario.

f) Pedir a la Fiscalía General de la Nación que haga saber a esta Corporación sí su poderdante tiene «anotaciones penales y/o procesos o investigaciones en su contra vigentes».

g) Instar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que manifieste si «tenía conocimiento de la investigación de tráfico de drogas en Colombia No. De caso 19 CRIM 648 que adelanto [la DEA] (…) en caso afirmativo desde que fecha tenía conocimiento y que participación tuvo el gobierno colombiano».

h) Requerir a la Administración de Control de Drogas (DEA) para que comunique «la plena identidad (…) de la fuente confiable FC1 (…); [así como la] del agente encubierto (AE) policía colombiano (…)», además que aclararan la fecha, hora y demás datos correspondientes a los hechos donde presuntamente se transportaron los estupefacientes.

Sumado a esto, arguyó que institución debía informar la «prueba técnica» donde se acredita la existencia de la sustancia estupefaciente, junto a la cantidad de esta que fue aparentemente incautada; también, indicar «quien autorizó [la] operación encubierta en Colombia, quien la supervisó, que autoridad judicial autorizó y/o legalizó su actuación (…)» y, junto a esto, aclarar que autoridad colombiana «autorizó grabar videos y conversaciones personales y telefónicas».

i) Que se practique interrogatorio a J.C.M.L..

j) Requerir a las autoridades pertinentes para que «expidan certificaciones de los inmuebles, vehículos y cuentas bancarias que registren a nombre del requerido».

En síntesis, a partir de estos elementos de convencimiento pretende demostrar una serie de falencias en la solicitud de extradición de su poderdante, las cuales constituirían su teoría del caso, y están encaminada a acreditar que la petición es inviable.

CONSIDERACIONES

De la solicitud probatoria.

El decreto y práctica de pruebas en el marco del presente trámite están sometidos a la observancia de los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, cuya determinación está limitada por los asuntos necesarios para la emisión del concepto de extradición, tales como, el cumplimiento de las previsiones constitucionales sobre la materia y los requisitos señalados, bien en los tratados públicos o en la ley, según sea el caso.

Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 1986,[1] el concepto deberá guiarse por la observación de las exigencias contenidas en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal.

Por ello, específicamente, las solicitudes que en ese sentido se hagan deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: i) la validez formal de la documentación presentada, ii) la plena identidad del solicitado, iii) la doble incriminación de la conducta y la previsión en la legislación nacional de una pena cuyo mínimo no sea inferior a 4 años de prisión, iv) la similitud de la providencia proferida en el extranjero con una sentencia o acusación, v) el acatamiento de...

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