AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58967 del 24-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866103356

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58967 del 24-02-2021

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP570-2021
Número de expediente58967
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ríonegro
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Fecha24 Febrero 2021

D.E.C.B.

Magistrado ponente

AP570-2021

Radicado N° 58967

Acta 40.

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Define la S. la competencia para conocer del proceso adelantado en contra de O.E.S.A. y O.F.C.G., por los delitos de extorsión agravado en concurso homogéneo sucesivo.

ANTECEDENTES

El día 7 de febrero de 2020 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Riohacha, fue legalizada la captura de los implicados, se les formuló imputación de cargos por los delitos de extorsión agravada -a los cuales no se allanaron- y, finalmente, les fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

La F.ía Cuarta Especializada de esa ciudad, el 8 de junio de 2020 presentó acusación ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, por el delito de extorsión agravada. En dicho pliego se consignaron los siguientes hechos:

Desde inicio del mes de julio de 2018, los señores O.F.C.G., (…) y O.E.S.A., desde la ciudad de Bogotá, utilizando los No. (…), realizaron llamadas a algunos de los docentes de la institución educativa del corregimiento de Caracolí-jurisdicción de San Juan del Casar- La guajira, presentándose como presuntos integrantes de la guerrilla del ELN, a quienes le exigieron diversas sumas de dinero a cambio de no atentas contra su vida.

El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de la capital de país, en cuya sede se llevó a cabo audiencia de acusación el día 9 de octubre de 2020.

En dicha diligencia, la defensa de O.E.S.A. impugnó la competencia del juzgado cognoscente, tras estimar que los hechos ocurrieron en Caracolí y S.J.d.C., pertenecientes al distrito de Riohacha, pues es allí donde se hallan las víctimas de las llamadas extorsivas y en cuya ciudad se adoptaron las medidas de aseguramiento que pesan en contra de los acusados. Luego, a su juicio, el expediente debe ser remitido a un juez de esa circunscripción territorial (Riohacha).

El Juzgado dio traslado de la anterior postulación a las partes e intervinientes. Es así como la fiscalía se opuso a la argumentación de la defensa y estimó que el conocimiento debe permanecer en el Juzgado de la ciudad de Bogotá, pues desde aquí se realizaron las llamadas con contenido extorsivo que constituyen el núcleo fáctico de la acusación. El Ministerio Público no asistió a la diligencia.

El juez estuvo de acuerdo con lo alegado por el ente fiscal, pues consideró que sí tenía facultades legales para asumir el presente asunto, no obstante, en apego al trámite dispuesto en el artículo 54 del C. de P.P. dispuso el envío de la actuación a “quien corresponda”, a efectos de resolver la impugnación de competencia.

CONSIDERACIONES

Conforme lo señalado en los artículos 32, numeral 4º, y 54 de la Ley 906 de 2004, la S. es competente para conocer del presente asunto, por cuanto se discute que el conocimiento para adelantar el juicio recae en juzgados de distintos distritos judiciales, Riohacha y Bogotá.

El presente trámite incidental está descrito en el canon 54 del estatuto procesal en cita, de la siguiente manera:

(…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.

A su turno, el artículo 341 del mismo cuerpo normativo, establece que “De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno”.

La definición de competencia es, entonces, el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos Jueces o M. es el llamado a conocer de la fase de conocimiento u ocuparse de un trámite determinado.

Es del caso señalar que en decisión CSJ AP2863 -2019, rad. 55616, la Corte varió su postura sobre el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia previsto en los artículos 54 y 341 del C. de P.P. En esta oportunidad, precisó que, en aras de garantizar los principios de efectividad y eficiencia de las actuaciones judiciales, resultaba necesario que antes de remitir el asunto a esta Corporación, se suscitara la controversia o el debate sobre la competencia.

En el contexto de esta nueva posición explicó que cuando el juez y los sujetos coincidían en torno al funcionario que debía asumir el conocimiento, el proceso debía enviarse al juez que consideraban competente, para que se pronunciara sobre el particular y remitiera el asunto a la Corte si rehusaba del mismo. Pero si desde un comienzo no existía acuerdo, el expediente debía ser dirigido directamente a la Corte para su definición.

Bajo esas previsiones, en esta oportunidad se advierte que no hubo consenso sobre la autoridad judicial que debía asumir el caso, pues, mientras que la defensa profesó que debía ser un juez penal municipal de la ciudad de Riohacha, la fiscalía, en oposición, estimó que el cognoscente era el homólogo de Bogotá.

Además de ello, se verifica que la Juez Cuarto Penal Municipal de la última urbe instaló audiencia y en desarrollo de la misma otorgó la palabra a las partes para que se pronunciaran sobre los argumentos de incompetencia sugeridos por la defensa, lo cual se amolda al criterio fijado por esta S. en AP2807 – 2020.

Por lo tanto, se hace necesario entrar a resolver la presente impugnación de competencia y dilucidar la autoridad encargada de conocer el proceso adelantado contra los encartados por los delitos descritos en la acusación.

En ese orden de ideas, corresponde establecer cuál es la autoridad llamada a conocer la actuación seguida en contra de O.E.S.A. y O.F.C.G., por los delitos de extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo, para lo cual se acudirá a las reglas fijadas en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, que regula la competencia por conexidad, en tanto a los imputados se le sindica de diversas conductas punibles (extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo). Así lo ha explicado esta Corporación:

La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.

El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:

Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la F.ía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.

Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:

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