AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54643 del 24-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866104009

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54643 del 24-02-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Febrero 2021
Número de expediente54643
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP581-2021

D.E.C.B.

Magistrado ponente

AP581-2021

Radicado N° 54643.

Acta 40.

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos milo veintiuno (2021).

VISTOS

Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de A. RUEDA LEÓN contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 2 de octubre de 2018, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma (Cundinamarca), que condenó al procesado como coautor responsable del delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, y homicidio agravado tentado.

HECHOS

Se relacionaron en la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera:

Sucedieron el 16 de agosto de 2007, a eso de las 17:30 p.m., cuando un grupo de personas armadas irrumpieron en la finca “El M., ubicada en la vereda El Otume, inspección de Canchimay del municipio de Caparrapí (Cundinamarca), disparando indiscriminadamente contra las personas que allí se encontraban en una molienda de caña de azúcar.

Como consecuencia de tal acto violento, se causó la muerte de M.E.O. de Vega, J.N.G.G., F.V.M. y R.R.O., y se ocasionaron graves heridas al menor de edad J.E.V.O., resultando ilesos porque lograron huir, Á.M. y M.Á.V.O..

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 27 de enero de 2017, por solicitud de la F.ía, el Juzgado Promiscuo Municipal de Caparrapí (Cund.), declaró persona ausente a A. RUEDA LEÓN.

2. El día 8 de febrero de ese mismo año, ante el Juzgado Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de La Palma (Cund.), se celebró audiencia preliminar en la que le fue formulada imputación a A. RUEDA LEÓN por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y simultaneo con homicidio agravado en grado de tentativa.

3. La formulación de acusación tuvo lugar el 8 de junio de 2017, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma (Cund.); en ella se atribuyó al implicado la coautoría de las conductas punibles que fueron objeto de imputación; posteriormente, la audiencia preparatoria se surtió el 20 de septiembre de ese mismo año.

4. El juicio oral y público se desarrolló en sesiones de 25 y 26 de octubre, y 21 de noviembre de 2017, fecha esta última en la que se dio a conocer el sentido condenatorio del fallo.

5. Mediante sentencia de 15 de febrero de 2018, A.R. LEÓN fue condenado (i) a la pena principal de 540 meses de prisión, en calidad de coautor responsable del delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo y simultáneo, y heterogéneo con homicidio agravado en grado de tentativa; (ii) a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 20 años, y (iii) le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

6. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica y material, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante proveído de 2 de octubre de 2018, confirmó integralmente lo decidido por el A quo.

7. En contra del fallo de segundo grado el defensor del implicado elevó recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

A través de un confuso y deshilvanado escrito, menciona el censor que formula demanda de casación «excepcional» con la finalidad de que esta Corporación «restablezca la garantía de la presunción de inocencia art. 29 de la Constitución Política, Artículo (29), Artículo (2) garantizar la efectividad de los principios derechos y deberes consagrados en la Constitución Política. Artículo (13) que consagra el derecho a la igualdad, Artículo (229) que garantiza el derecho a toda persona para acceder a la administración de justicia, y Artículo (230) que describe los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la Ley. Cada uno de los derechos descritos conculcados tanto por el juzgado promiscuo del circuito de la Palma (Cundinamarca) como por el tribunal que conoció de la segunda instancia.»

A partir de tal enunciado, disgrega el censor de manera indiscriminada, a partir de varios capítulos, los supuestos yerros en que habrían incurrido las instancias.

Es así como, en el apartado denominado «SINTESIS DE LOS HECHOS», critica, sin fundamento alguno, que el sobreviviente y único testigo de los sucesos delictivos declaró tan solo ocho meses después y en jurisdicción distinta a la del lugar de su ocurrencia.

Seguidamente, en el acápite de «SINTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL», enuncia el demandante su intención de probar que la presente actuación no es más que un «FALSO POSITIVO», para lo cual menciona que no se cubrieron los presupuestos normativos para que su prohijado fuera declarado persona ausente, al tiempo que la prueba en que se fundamentó esa solicitud, es «FALSA», dado el proceder irregular en habría incurrido el entonces Comandante de Policía de Caparrapí (Cund.).

En otro capítulo del líbelo, que denominó «CONTRADICCIÓN DE PRUEBAS», el demandante solicita a la Corte hacer un análisis detenido del escrito de acusación, pues, «nunca se tubo (sic) en cuenta la realidad de los hechos, ni se analizaron la veracidad de las pruebas y los testimonios que lo componen, para lo cual hago un relato de manera concreta de los Hierros (sic) que tuvo el operador judicial…». Para darle soporte a su aserto el censor hace la relación y discriminación de los medios testimoniales con los que el Tribunal soportó la atribución de responsabilidad del acusado, dándoles el alcance que a su criterio debieron otorgar las instancias.

Finalmente, en el apartado titulado «RECUENTO DE LA INVESTIGACIÓN», además de elevar una crítica a la actividad desplegada por el «investigador» L.A.B., hizo un extenso recuento de la interpretación que en la jurisprudencia patria como internacional, se ha efectuado del principio in dubio pro reo.

Por lo tanto, solicita a la Corte, case el fallo del Tribunal y, en su lugar, emita sentencia absolutoria a favor del implicado.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el apoderado judicial del procesado A. RUEDA LEÓN, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes, a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones.

Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.

No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación.

Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior del mismo.

Conforme las pautas generales citadas,...

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