AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55096 del 24-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866104165

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55096 del 24-02-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Febrero 2021
Número de expediente55096
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP624-2021

EscudosVerticales3

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

AP624 - 2021

Casación No. 55096

Acta No. 40

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de E.A.L.M. contra la sentencia de 23 de enero de 2019, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó el fallo condenatorio emitido el 19 de julio de 2017, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de conocimiento de Puerto Boyacá.


HECHOS

El 29 de diciembre de 2011, en la vía que de Puerto Boyacá conduce a la vereda “El Pescado”, sobre el sector de La Bodega de Santa Rosa, se presentó una colisión entre el vehículo taxi de placas WDA-822, conducido por G.G.M., y la camioneta Nissan de placas RDO-146, maniobrada por E.A.L.M.. El taxi se desplazaba de Puerto Boyacá a la mencionada vereda y la camioneta en sentido contrario, generándose el choque por cuanto LIZCANO MOSCOSO se movilizaba a alta velocidad y al tomar la curva invadió el carril contrario.

Los pasajeros del taxi sufrieron lesiones. A G.A.S.C. le dictaminaron incapacidad médico legal definitiva de 15 días y para N.R.T. incapacidad definitiva de 70 días, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano osteomuscular de carácter transitorio y perturbación funcional del miembro superior derecho de carácter transitorio. En ese rodante también se movilizaba I.I.L..

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 15 de febrero de 2016, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Puerto Boyacá (Boyacá), se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación, en la que la fiscalía le endilgó a E.A.L.M. la comisión de la conducta punible de lesiones personales culposas (artículos 111, 112.2, 113.2, 114, 117 y 120 del Código Penal), cargo que no aceptó.[1]

2. La Fiscalía Primera Local de Puerto Boyacá radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación. La actuación correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de esa localidad, despacho que el 27 de julio de 2016 llevó a cabo la audiencia de formulación respectiva.

3. La audiencia preparatoria se cumplió el 19 de septiembre siguiente y el juicio oral inició el 16 de noviembre del mismo año, prolongándose en sesiones del 8 y 9 de febrero, 5 de abril y 5 de junio de 2017. En esta última oportunidad se anunció sentido de fallo condenatorio.

4. Mediante sentencia del 19 de julio de esa misma anualidad, el juzgado condenó a E.A.L.M. a las penas principales de siete (7) meses de prisión, multa de 6,93 salarios mínimos legales mensuales y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas, también por siete (7) meses.

5. Apelada esa decisión por la defensa, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 23 de enero de 2019.

6. Frente a esta determinación, el defensor interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Contiene tres cargos en contra del fallo de segunda instancia:

Primer cargo. Causal tercera del artículo 181 del C.P.P. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia.

Argumenta que el tribunal omitió la apreciación de la entrevista de 19 de enero de 2016, rendida por G.G.M., conductor del taxi involucrado en los sucesos, la que considera un medio de prueba legal y oportunamente allegado a la actuación.

Destaca que en dicha entrevista el declarante dejó en claro que “el conductor de dicha camioneta paro (sic) cuando vio que yo me acercaba en mi vehículo taxi”, por lo que, en su concepto, su dicho resultaba fundamental para acreditar la tesis de que al momento del choque el procesado apenas iba a iniciar la marcha y que no se desplazaba a exceso de velocidad.

Argumenta que, de haberse valorado esta entrevista, la sentencia hubiese sido absolutoria, en atención a que esa versión controvierte lo dicho por ese testigo en el juicio oral, al igual que la declaración de N.R.T., pasajero del taxi, en lo atinente a la alta velocidad que llevaba la camioneta. Destaca como éste último tenía poca visibilidad, en razón a que iba en la parte de atrás de ese rodante y el accidente se presentó en una curva.

Afirma que al realizar el análisis de esa entrevista con el restante material probatorio se llega a la conclusión que su representado no tiene responsabilidad en el hecho investigado.

Segundo cargo. Causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad.

Alega que el tribunal, al valorar los testimonios de las personas que se transportaban en el taxi, cercenó el contenido literal de sus versiones, para tomar algunos apartes y llegar a la conclusión que E.A.L.M. transitaba a exceso de velocidad y fue quien invadió el carril.

Subraya que G.G.M. indicó en su declaración que había un hueco en la vía que lo obligó a maniobrar a la izquierda, circunstancia corroborada por R.V.H., conforme a lo que se plasmó en el informe ejecutivo de accidente de tránsito.

Destaca los apartes de la versión dada por G.G.M. en el juicio oral y la entrevista de 19 de enero de 2016, para sostener que su representado manejaba a una velocidad prudente, y que quien conducía rápido era el conductor del taxi, al punto que “debido a las condiciones de la vía (piedra suelta) se rodó e invistió (sic) la camioneta”.

Argumenta que el cambio de versión de ese testigo se dio “ante la insistencia y asedio de la Fiscalía”, pero que al tratarse de un conductor con bastante experiencia estaba en condiciones de precisar si el vehículo conducido por LIZCANO MOSCOSO transitaba o no a alta velocidad.

Insiste que la valoración completa del testimonio de G.G.M. permitía descartar lo relatado por N.R.T. y hubiese llevado “a la conclusión que mi representado y conductor de la camioneta no venía exceso de velocidad, sino que estaba parado y que fue el taxi el que la golpeó”.

De otro lado, argumenta que no se valoró de forma integral el informe ejecutivo de accidente de tránsito en lo atinente a la existencia de una cuneta de un metro que fue la que, a su modo de ver, obligó al conductor del taxi a maniobrar hacía la izquierda, por lo que fue éste quien invadió el carril contrario.

Se desconoció así mismo lo plasmado en ese informe en cuanto que el percance ocurrió en una vía angosta, rizada y con mucha vegetación que impedía la visibilidad, aspecto que permitía concluir que el conductor del taxi no pudo observar la camioneta ni la velocidad a la que se desplazaba.

Concluye señalando que el fallo de segunda instancia se “distanció de la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio por recorte en su contenido material” y que, de haberse valorado integralmente el relato de G.G.M. y el informe de tránsito, no se hubiese podido afirmar que su defendido desatendió los deberes inherentes a la conducción, por lo que la decisión debió ser absolutoria.

Tercer cargo. Causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio.

Plantea que el Tribunal transgredió los postulados de la sana crítica, puntualmente las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.

Frente a la declaración de N.R.T., señala que, por su ubicación como pasajero en la parte de atrás del taxi, no resulta lógico que hubiese podido avizorar la camioneta y pronunciarse acerca de la velocidad y la invasión de carril.

Que la versión que postula que el taxi venía despacio resulta contraria a los postulados de la razón y la experiencia, al acreditarse que su conductor tuvo que accionar los frenos sin lograr detener el vehículo y chocó contra la camioneta, que se encontraba ya detenida.

Reitera que la confrontación de esos aspectos con las versiones de los demás ocupantes de ese vehículo hubiese permitido realizar una valoración distinta del material probatorio, a la que finalmente fue acometida.

En su criterio, no resulta razonable que el tribunal hubiese...

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